Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95072-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos el día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
CONSIDERANDO:
1. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $ 20.342.000 (1 ius= $40.684* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
En el caso, la sentencia de primera instancia estimo la demanda y condenó a Luis Orlando López a pagar Cristian Nelson Fontana, la suma de $2.166.579,00; pero esa sentencia fue revocada por esta cámara y, como consecuencia, rechazó la demanda a través del fallo ahora recurrido.
Por ende, el monto que debe considerarse a los efectos del valor del agravio es aquél, sin cómputo de intereses como pretende el recurrente a fin de evadir el valladar impuesto por el art. 278 del cód. proc. sobre el valor mínimo del agravio, de acuerdo a criterio en tal sentido sentado por la SCBA (ver, por ejemplo, LP Rc 125360 I 11/7/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
Así, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
2. Sobre el recurso de nulidad extraordinario.
El recurso ha sido deducido en término y fue dirigido contra sentencia definitiva como se explicó antes; el recurrente en el escrito recursivo expresa los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y se ha constituido domicilio procesal físico en la ciudad de La Plata (art. 296 Cód. Proc.).
Por ende, este recurso se concede.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
2. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del día 16/6/2025 contra la sentencia del día 28/5/2025 y su aclaratoria del 6/6/2025.
3. Hacer saber a la parte apelada que le asiste la chance dentro del quinto día de notificada de la presente de constituir domicilio procesal en al ciudad de La Plata.
4. Establecer que no corresponde requerir sellos postales para gastos de franqueo de acuerdo al art. 282 del cód. proc., por tratarse de expediente íntegramente digitalizado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:33:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:50:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:01:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236800774003826171
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:03:43 hs. bajo el número RR-544-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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