Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95580-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 18/6/2025 contra la resolución del 17/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 17/6/2025 la judicatura foral resolvió: “1) OTORGAR la GUARDA PROVISIONAL por el término de 90 días, a Hogar de tránsito la CASITA de Pellegrini, de los hijos de los progenitores denunciados G. y C. Debiendo el SLPYPDNYA supervisar y coordinar régimen comunicacional con los progenitores conforme el interés superior de los niños… 6) El traslado de los niños al domicilio de la entidad guardadora se realizará con la asistencia del SLPYPDNYA.- 7) En el supuesto de persistir los hechos de violencia hacia los niños por parte de sus progenitores, deberá el SLPYPDNYA dentro del plazo de 5 días adoptar la medida prevista en el artículo 35 bis de la ley 13298, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento deberes de funcionarios públicos y efectuar las correspondientes denuncias penales y poner en conocimiento al organismo provincial de niñez. (arts. 34, 36 CPCC; 804 del CCCN, 239 del CP).-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local; quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
Así, respecto del deber que supervisar y coordinar el régimen comunicacional paterno-filial en dicho marco, el ente administrativo hizo saber que no puede asumir responsabilidades operativas que le corresponden exclusivamente a la autoridad jurisdiccional que dictó la medida de que se trata. En el caso, la guarda provisional a cumplir en el dispositivo convivencial “Mi Casita” de Pellegrini. Citó, en ese sendero, jurisprudencia de este tribunal.
En la misma sintonía, en cuanto atañe al traslado de los pequeños al domicilio de la entidad guardadora que también se le encargara, el organismo apelante dejó sentado que no asumirá la gestión aludida por idénticos motivos; si bien brindará asistencia al Equipo Técnico del Juzgado. Para ello, remitió al decreto reglamentario 300/05 que prevé la mecánica de funcionamiento de los Servicios Locales que, en tanto dependientes del Estado Municipal, no realizan tareas de seguimiento surgidas de decisiones adoptadas por organismos ajenos a dicha órbita. Refrendó, en dicho trance, que las gestiones que le han sido encomendadas son propias del órgano jurisdiccional foral; quien -según sostuvo- tiene recursos para llevarlas a cabo.
Finalmente, en atención al deber de adoptar la medida excepcional de abrigo en el caso de que persista la violencia hacia los niños de autos, bajo apercibimiento de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público con eventual pase a la justicia penal, al que también el ente fue compelido por vía del resolutorio atacado, éste explicó lo que sería -desde su cosmovisión del asunto- la improcedencia del mentado abrigo; a más que refirió que, tocante a los antecedentes de la causa, si el órgano jurisdiccional advirtió, como lo hizo, indicadores de violencia hacia los pequeños, debió -y deberá- adoptar las medidas pertinentes en el marco de la ley 12569 que rige el proceso (v. escrito recursivo del 18/6/2025).
3. Sustanciado el planteo recursivo con la asesora interviniente y la abogada de los niños, la primera enfatizó que es imperativo que, tanto el ente administrativo como la judicatura foral, comprendan que su función trasciende el mero cumplimiento normativo y que deben actuar con un enfoque humanitario centrado en el interés superior de los niños involucrados. Ello, por cuanto la colaboración inter-institucional no solo es una obligación legal, sino una necesidad práctica para evitar situaciones de desamparo. Máxime, cuando los recursos disponibles son a menudo escasos (v. dictamen del 19/6/2025).
Entretanto, la segunda apuntó que, en el afán de limitar las competencias de los efectores involucrados, se termina por desconocer que el sistema de protección integral imperante en materia de niñez obliga al Estado a articular recursos, debiendo actuar coordinadamente bajo protocolos comunes de actuación; como debiera acontecer en la especie (v. contestación de traslado del 20/6/2025).
4. De su lado, la instancia de origen sostuvo el posicionamiento exteriorizado en la resolución aquí puesta en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación oportunamente deducida en subsidio, la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 20/6/2025).
5. Pues bien. Aún cuando el asunto referido a las gestiones de traslado discutidas es ahora abstracto -en atención a la constancia agregada el 23/6/2025 que da cuenta de los sucesos acaecidos el 20/6/2025 en torno al particular- la entidad de la cuestión planteada, a más de su reiteración en procesos de la misma índole, torna discreto emitir un pronunciamiento sobre ello que contemple la integralidad de los asuntos oportunamente traídos a conocimiento de este tribunal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado este temperamento en algunos casos y así habrá de hacerse seguidamente (v. C.S., “A.M.B. y otro c/ EN – M° Planificación Dto. 118/06 (ST) s/ Amparo Ley 16986″, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777; en contrapunto con el parte policial agregado en fecha citada).
Poniendo en acto lo anterior, corresponde no perder de vista que la ley provincial 13298 estatuye que “el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado…” (art. 14, ley citada).
De la transcripción efectuada, emerge el espíritu de articulación que el legislador ha instado entre las distintas esferas estatales en pos de la promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Ello, desde un abordaje interinstitucional, multisectorial y transdiciplinario en concordancia con los principios rectores que debe impregnar toda actuación en cuyo marco se verifique su presencia, a tenor del diálogo de fuentes al que compele la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado [arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 3 de la ley nacional 26061; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 4 de la ley provincial 13298; y 34.4 cód. proc.].
En ese trance, se valora prudente efectuar algunas precisiones.
Cierto es que la ley bonaerense de aplicación prescribe que, para la concreción de los objetivos por ella perseguidos, a más de garantizar el funcionamiento del ente administrativo de infancias que se asiente en cada territorio, “los municipios deberán asignar a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños que habitan en ellos, el máximo de los recursos económicos y financieros disponibles, tanto los transferidos por la descentralización proveniente de las distintas áreas del Poder Ejecutivo Provincial, como así también los que se reciban desde otras jurisdicciones, y los propios de cada municipio” (remisión al acápite 22.1 de dicha ley).
No obstante, la mentada gestión de recursos -de la índole que se tratare, es del caso destacar- no escapa al antedicho espíritu de articulación del que la ley en análisis está imbuida. Pues testimonio de ello es el lineamiento establecido en el artículo 4 del decreto reglamentario 300/2025 que -en términos claros- especifica “el interés superior del niño deberá considerarse principio rector para la asignación de los recursos públicos” (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De modo que, en atención al desarrollo hasta aquí esbozado, el argumento esgrimido por el organismo apelante en punto a que su ubicación dentro de la estructura organizacional del ámbito estatal municipal lo exime de responder a las mandas provenientes de otras esferas, no encuentra aquí asidero. Eso así, en tanto surge de la norma que rige su funcionamiento la esencia de articulación bosquejada líneas arribas y la remisión a los principios convencionales receptados por la normativa interna que demandan de todos los efectores que componen el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños un temperamento colaborativo y flexible; como el solicitado por la judicatura foral en función de las particularidades de la causa. Petición a la que han adherido -como se adelantara- la abogada de los niños y la asesora ad hoc designada (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida; a contraluz de los arts. 4 y 14 de la ley 13298).
Máxime, si se considera lo especificado por la instancia de origen en cuanto a la carencia actual de un Equipo Técnico que le permita concretar por sí las gestiones necesarias para asegurar, de momento, el bienestar integral de los niños de la causa [v. resolución del 20/6/2025 que rechaza la revocatoria intentada y concede en relación la apelación deducida en subsidio; en contrapunto con args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler; y sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso interpuesto en cuanto atañe a las gestiones encomendadas en los acápites 1 y 6 de la resolución rebatida, que el ente apelante ha pretendido repeler.
2. Sentar que deviene prematuro tratar en el iter procesal en curso lo relativo al deber de promover las medidas excepcionales que pudieran corresponder en caso de persistir la vulneración de los derechos de los niños de la causa, esbozadas en el acápite 7 del antedicho decisorio. Por cuanto ello dependerá del curso que los acontecimientos tengan en lo sucesivo y, principalmente, de la eficacia que vislumbren las medidas cuya materialización tenga lugar a partir de la notificación de la presente pieza; aspecto que -de momento- exorbita la competencia revisora de esta Alzada.
Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:48:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:10:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:10:40 hs. bajo el número RR-547-2025 por TL\mariadelvalleccivil.