Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., G. S. N. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95533-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., G. S. N. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución apelada se decidió que no habiendo impulso procesal de los actuados n° 2773 – 2021 -referentes a la ejecución de los alimentos adeudados- ni dispuesto la intimación respectiva al único obligado al pago, el cual es el progenitor del menor, J. M. C., la aquí actora deberá proseguir los autos mencionados, para que en caso de acreditar incumplimiento de la cuota alimentaria allí reclamada, habilite la acción contra los abuelos paternos ahora deducida.
La actora apela esa decisión y al fundar el recurso sostiene en su memorial que para resolver de ese modo no se ha tomado debida cuenta de las pruebas aportadas en demanda a los fines de acreditar el incumplimiento paterno. Señala que hay una sentencia de fecha 18/3/2021 que establece un monto de cuota equivalente a 1,5 SMVM y tiene como obligado al progenitor J. M.C., y como esa sentencia nunca se cumplió, al deducir el presente reclamo contra los abuelos existe una liquidación impaga en concepto de capital por alimentos adeudados de $5.045.485,25. Agrega que existe una ultima liquidación aprobada e impaga de fecha 8/11/2021 por un monto de $351.773,95 tal cual surge del expediente de ejecución n°  2773 – 2021.
Y ante ese incumplimiento demostrado por parte del progenitor, es que se inician los presentes a fin de que cumplan los abuelos paternos con una cuota de alimentos en favor de su nieto B.
También efectúa las cuentas para demostrar que el incumplimiento por parte del progenitor surge del propio expediente mencionado, ya que la cuota fue fijada oportunamente en 1,5 (SMVM), por lo que a la fecha del memorial debía abonarse $395.149,39 (SMVM agosto = $262.432,93); y ante ello el progenitor solamente pagó la suma total de $108.000, lo que representa un monto mucho menor del que debió cumplir.
Por ello dice que atento que el obligado principal sigue sin cumplir conforme se explicara y acreditara en demanda, es que se debió dar inicio a los presentes contra los abuelos paternos.
2. El argumento del juzgado para no dar trámite al presente proceso fue, en resumen, que no se acreditó el incumplimiento por parte del progenitor, y que hasta tanto ello no ocurra no se puede accionar contra los abuelos paternos del menor. Concretamente respecto del incumplimiento alegado se dijo que en los autos 2773-2021 donde se ejecutan los alimentos adeudados al progenitor, no se ha intimado al obligado al pago para que cumpla con los alimentos adeudados, por lo cual no puede ser considerado que ha incumplido con su obligación.
3. En principio cabe señalar que lo referenciado por el juzgado en aquél expediente se refiere a alimentos atrasados reclamados al progenitor, y aquí no se reclaman esos mismos alimentos atrasados, sino que la deuda allí reclamada es mencionada a los fines de probar el incumplimiento y de ese modo que quede habilitada para accionar contra los abuelos paternos a fin de que se fije una cuota para el futuro a cargo de ellos.
Así entonces, más allá de la discusión acerca de los alimentos atrasados que se esta dando en aquél otro juicio, acá se trata de un reclamo diferente donde se ha alegado que no esta cumpliendo con la cuota fijada en sentencia y se pretende que los abuelos paternos se hagan cargo, no de los alimentos atrasados, sino que se fije una cuota para cubrir los alimentos futuros en virtud de ese incumplimiento alegado.
Teniendo en cuenta ello, a los fines de acreditar el incumplimiento requerido por el juzgado se advierte que en aquél expediente se presentó el demandado y no acreditó que viene pagando la cuota fijada en sentencia (1,5 SMVM), sino que al presentarse se ocupó de impugnar la liquidación por otras cuestiones, plantea la prescripción de los alimentos devengados y no percibidos por el menor anteriores a junio de 2023, y solicita que se aplique el plazo de prescripción de un año correspondiente a la acción de repetición de alimentos pagados por la demandante.
Así entonces, en el caso no puede concluirse como lo ha hecho el juzgado que no se ha probado el incumplimiento por parte del progenitor como para no dar curso a la presente acción contra los abuelos aquí demandados, en tanto ello ha sido alegado en demanda por la progenitora y puede ser corroborado a esta altura del expte. 2773-2021 (v. dda. del 22/08/2024).
Además, no debe perderse de vista que ya se ha dicho que si bien son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre, de todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; aclarando que sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 537, 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
Entonces, si pueden ser demandados los abuelos al mismo tiempo que el progenitor, en este caso donde se ha denunciado en demanda el incumplimiento del progenitor y por otro lado tampoco el obligado principal acreditó que se encuentre cumpliendo con la cuota alimentaria fijada en sentencia, cuando ello podría haberse realizado sin mayores dificultades (agregando las transferencias realizadas, constancias de depósito, o recibos firmados por la progenitora), no se advierten en el caso motivos como para al menos no conferir trámite al presente proceso (arts. 537, 546 y 668 CCyC).
Ello sin perjuicio claro está de lo que pudiere resolverse en una vez presentados y escuchadas las pretensiones de los abuelos aquí demandados, teniendo presente como se dijo mas arriba que son obligados subsidiarios y podrían acreditar que su hijo se encuentra cumpliendo la cuota fijada y por ende su falta de legitimación pasiva para ser demandados (conf. arts. ant. cit.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024, debiendo darse curso al presente proceso.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 26/9/2024, debiendo darse curso al presente proceso.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:28:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:48:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:12:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247100774003825855
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:13:26 hs. bajo el número RR-548-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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