Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “MIRO NESTOR FABIAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
Expte.: -95480-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIRO NESTOR FABIAN S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. -95480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El apelante formula observaciones al Informe Final y Proyecto de Distribución presentado por la sindicatura, alegando que se aplicó a su crédito una tasa de interés que no se condice con el origen del crédito verificado, el cual fue netamente comercial. Entiende que siendo un crédito de origen comercial y existiendo fondos disponibles, debe aplicarse a la liquidación actualizada, una tasa de interés activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para restantes operaciones.
Practica liquidación explicando que a la fecha de la declaración de quiebra (10/6/2019) su crédito ascendía a la suma de $675.070,13 ($114.115 de capital más $560.955 intereses) y así fue resuelto en auto verificatorio de fecha 25/10/2019. Entonces, a ese monto total debe ser considerado para aplicarle la tasa activa para restantes operaciones que percibe el Banco de la Pcia. de Bs. As. a la fecha, lo que hace un total de $4.274.390,00.
El síndico al evacuar la vista conferida sostiene que la actualización de la acreencia verificada por Cereales Pasman SRL es realizada por el acreedor calculando los intereses desde 10/6/2019 al 1/2/2025, tomando como capital adeudado la suma de $675.070,00, lo cual es incorrecto, atento que su acreencia fue verificada a la fecha de quiebra en $114.115,00 como capital más $560.955,00 de intereses, resuelto en auto verificatorio de fecha 25/10/2019, por ello concluye que no corresponde lo pretendido en tanto actualiza su crédito calculando intereses sobre intereses. Por último aclara que atento la naturaleza del crédito la tasa de interés adecuada es la aplicada por la sindicatura, esto es la tasa activa para restantes operaciones del Banco de la provincia de Bs As.
El juzgado resuelve la observación planteada por Cereales Pasman S.A., explicando que tal como surge del informe individual Nº 04 del acreedor Cereales Pasman S.A. y el auto dictado en autos con fecha 25/10/2019, se verificó una suma de $675.072,54 en carácter quirografario, comprensiva de CAPITAL por $114.115,41 e intereses de $560.957,13 (desde el 4/10/2007 al 10/6/2019). Y por ello concluye, tal como lo ha hecho la sindicatura en su dictamen, que la liquidación que presenta el acreedor no se encuentra amparada en derecho, toda vez que actualiza su crédito calculando intereses sobre intereses.
Por último el juzgado aclara que con los parámetros dispuestos y la tasa de interese aplicable -tasa activa para restantes operaciones del Banco de la Provincia de Bs. As.-; la liquidación practicada se ajustará al momento de realizar el proyecto definitivo.
En definitiva, se rechaza la pretensión del acreedor que consistía en calcular intereses hasta el momento del Informe Final y Proyecto de Distribución presentado por la sindicatura, tomando como capital inicial el crédito verificado de $675.072,54 ($114.115 de capital más $560.955 intereses desde el 4/10/2007 al 10/6/2019). Ello así decidido con argumento en que de ese modo se aplicaba intereses sobre intereses ya calculados, lo que implica anatocismo y no está permitido en el caso.
Al recurrir esa decisión cierto es que el apelante no realiza una crítica concreta respecto al único argumento brindado por el juzgado para demostrar su yerro; es que no se demuestra que en este caso sería procedente el anatocismo, o que del modo liquidado no se incurriría en él, sino que introduce nuevas peticiones referidas a que debería actualizarse el crédito mediante otros parámetros recién ahora propuestos (valor soja, IPC, Dolar).
Así entonces, lo planteado en el memorial se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119; arts. 260, 266 y 272 del cód. proc.).
Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc., entre otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025, con costas al apelante vencido (arts. 69 cód. proc., art. 278 de la ley 24.522), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/3/2025 contra la resolución del 14/3/2025, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:27:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:47:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:15:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245800774003825845
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:16:36 hs. bajo el número RR-549-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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