Fecha del Acuerdo: 27/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO”
Expte.: -93709-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., D. A. C/ G., M. C. Y OTRO/A S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -93709-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes los recursos del 6/4/25 y 14/4/25 contra la resolución del 4/4/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 4/4/25 es cuestionada por el abog. B., como apoderado de Mendaña en tanto considera que la alícuota empleada del 30% para establecer el quantum de los honorarios es elevada teniendo en cuenta la escasa labor del abog. D., y solicita se aplique el mínimo de la escala prevista (v. escrito del 6/4/25).
También el abog. D., ataca la resolución del 4/4/25 en cuanto refiere al valor de la unidad Jus de la base regulatoria, la alícuota escogida y la omisión de regulación de honorarios por las incidencias en forma independiente. (v. presentación del 14/4/25).
Además, se agravia de la determinación del valor pecuniaria en cuanto se aplicó la reducción del 30% en dos oportunidades cuando estima que es aplicable solo sobre la determinación de los estipendios, que no se han impuestos costas respecto de la incidencia del valor económico del juicio y que corresponde retribuir las incidencias en forma independiente y no unificarlas en una sola regulación de honorarios (v. escrito del 22/4/25).
Ahora bien. Primeramente ha de señalarse que la base pecuniaria quedó establecida en la suma de 1171 jus tal la estimación del valor propuesto por Demarco en su escrito del 5/3/25 punto 4-, y atento que si bien al tiempo de contestar el traslado del 10/3/25 el abog. B., se opuso (v. 19/3/25), lo cierto es que mediante el recurso del 6/4/25 no se atacó (art. 34.4. del cód. proc.).
Le asiste razón al abog. D., en cuanto a que para las incidencias el porcentaje del 30% sólo debe aplicarse al momento de la determinación de los honorarios y no cuando se conforma el valor de la base pecuniaria, al menos sin una argumentación expresa (arts. 15, 16 y 47 de la ley 14967). Y en el caso, el juzgado solo expuso que “… El art. 47 de la ley 14967 dispone que en los incidentes se regularán honorarios teniendo en cuenta el monto que se reclame en el principal, aplicando un porcentaje del 20 al 30 por ciento de la escala del artículo 21 del mismo cuerpo normativo, y encuentro que corresponde la aplicación del mismo a las incidencias generadas.-…” (v. resol. apelada). Sin embargo el artículo referido a las incidencias reza, en lo que aquí importa, que los incidentes serán considerados por separado del juicio principal, debiendo regularse los honorarios del 10 al 30% de la escala del art. 21, teniendo en cuenta, entre otros aspectos el monto del incidente, es decir que el rango de la alícuota del 10 al 30% es aplicable sobre el honorario a determinar (art. 47 b) de la ley cit).
En cuanto al valor de la unidad Jus, que el apelante del 14/4/25, aduce de histórico y desactualizado, viene al caso, señalar lo normado por el art. 15 de la ley 14967, que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d). Es que, en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos (art. 23 ley 14967; v. esta cám. 28/6/23 expte. 93826 “Martínez, Aníbal Fernando s/ Incidente de rendición de cuentas período 1/8/2018 al 31/8/18″, entre otros)
Tocante a la retribución por las incidencias resueltas con fechas 17/2/23 (revisada por Cámara el 7/4/23), 23/10/23, 25/10/23, 2/11/23 (revisada por sent. de Cámara el 12/11/24 y aclaratoria del 13/11/24), 12/11/24 (con aclaratoria del 5/12/24) y 24/2/25 (con su aclaratoria del 10/2/25), la misma debe ser en relación a la tarea llevada a cabo por el profesional en cada una de las incidencias mencionadas y la imposición de costas decidida, de modo que en este aspecto también le asiste razón al apelante (arts. 15.c. y 16 de la norma arancelaria cit.).
En cuanto a la imposición de costas, en este tramo del recurso también le asiste razón al apelante en tanto el valor económico a tener en cuenta para la retribución profesional prosperó en la suma de 1171 jus que fuera propuesto por Demarco (v. presentación del 5/3/25 punto 4), y contrapuesta por el abog. B., como apoderado del demandado, por lo que al resultar vencido, deben ser cargadas por Mendaña (art. 68 y arg. art. 273 del cód. proc.).
En suma, corresponde establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 47 y concs. de la ley 14967). Con costas a cargo del demandado, vencido (arts. 68 del cód. cit.).
Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios conforme lo expuesto anteriormente (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas.
Imponer las costas al demandado, vencido.
Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Establecer como base regulatoria la suma de 1171 jus debiendo sobre ella regularse los honorarios correspondientes a las incidencias de acuerdo a las tareas desarrolladas en cada una de ellas y la imposición de costas.
Imponer las costas al demandado, vencido.
Diferir el tratamiento de los recursos del 6/4/25 y 24/4/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:24:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 08:46:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/06/2025 09:18:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245900774003825836
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/06/2025 09:18:51 hs. bajo el número RR-550-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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