Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Autos: “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95433-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95433-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Se denunció como bien integrante del acervo sucesorio un inmueble rural designado catastralmente como Circunscripción 8, parcela 539x, matrícula 4040 del Partido de Rivadavia con una superficie de 149 hectáreas, 43 áreas, 75 centiáreas, y cuyos titulares de dominio son Pedro Schwindt y Adan Alberto Gette (ver fs. 49).
Se declararon herederos del causante, a sus sobrinos María del Carmen, Sergio Daniel y Zulma Andrea Gette -en representación de su padre premuerto Juan Gette- y sus hermanos Remigio Bartolomé, Juana Haydee, Francisca Clementina y Raúl Eduardo Gette (declaratoria del 10/10/2017).
Se acompañó cesión de derechos hereditarios con respecto a ese bien inmueble de Rául Eduardo Gette, Francisca Clementina Gette, Sergio Daniel Gette y María del Carmen Gette en favor de Ariel Alberto Falco (ver escrituras de fs. 70/72 y 73/75).
De la escritura nro. 29, se desprende que Pedro Schwindt y Adan Alberto Gette manifiestan ser condóminos en partes iguales de una fracción de terreno designada en el título antecedente como 539j y conforme plano de mensura y división se designa como parcela 539y, nomenclatura catastral Circ. VIII, sección rural, parcela 539y, partida 13406. Se aclara que del referido plano surge la parcela 539x de las cuales son propietarios en condominio y en partes iguales. Por esa escritura, se acuerda dividir el condominio únicamente de la parcela 539y, la que se adjudica en exclusiva propiedad a Schwindt. En la clausula cuarta se estable que oportunamente y cuando Adan Alberto Gette lo disponga, se procederá de igual forma con la parcela 539x (ver escritura en adjunto al trámite del 12/3/2021).
Ya en audiencia celebrada el 27 de agosto de 2021 Falco (cesionario) y Remigio Bartolomé Gette acordaron realizar las gestiones tendientes a la realización de la división de condominio existente entre el causante y Pedro Schwindt respecto de la parcela 539x en relación a la escritura nro. 29 del año 1989 conforme clausula cuarta de dicho instrumento. (fs. 95).
En audiencia del 3 de marzo de 2022, atento el fallecimiento de Pedro Schwindt, se acuerda el inicio del diálogo o conversaciones con los herederos del nombrado, a efectos de la ejecución de lo dispuesto en escritura nro. 29 (ver fs. 96).
En audiencia del 17 de agosto de 2022 se solicita la designación de un administrador al solo efecto de incorporar al acervo sucesorio el 100% del inmueble rural, dejándose constancia que Pedro Schwindt y su cónyuge se encuentran fallecidos, y se acuerda arbitrar los medios necesarios para instar los procesos sucesorios de los nombrados (fs. 99).
Se acompañó copia de la declaratoria de herederos dictada en autos caratulados “Schwindt, Padro y Otro s/ Sucesión Ab-Intestato” (Expte. 81.909) en trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería N° 3 -CIRC II de General Pico, de donde surge que por el fallecimiento de Pedro Schwindt y Elvira Gette le suceden en carácter de herederos sus hijos Mirta Elvira, Daniel Alberto y Elsa Beatriz Schwindt y Gette.
Atento que los herederos de esos causantes habrían manifestado su disposición a proceder a cumplir el compromiso de su padre de escriturar a favor del causante de autos la parte correspondiente de la parcela rural que tienen en la actualidad en condominio, se solicitó se designe como administrador de la presente sucesión a Falco, a fin de que en nombre y representación de la totalidad de los herederos proceda a suscribir la pertinente escritura pública, dando por finalizado el condominio del bien relicto y proceder a la inscripción del mismo a favor del causante de autos, solicitando se lo autorice judicialmente para proceder a la regularización del dominio del bien relicto (ver escrito del 2/7/2024).
Se señaló que además de la firma de todos los herederos de Pedro Schwindt, era necesario que firmen la escritura todos los herederos de Adan Alberto Gette a fin de que el bien que integra el acervo quede inscripto en su totalidad a favor del causante de autos, y que sólo cumplido ese requisito sería posible avanzar en el proceso sucesorio a fin de que las partes puedan disponer del bien inmueble (ver presentación del 13/8/2024).
Es así, que el 10/9/2024 se ordena sortear un administrador, recayendo en un abogado de la matrícula, al ser desinsaculado el letrado Pablo Gatti, quien aceptó el cargo y peticionó a los fines de realizar diligencias para la división de condominio con sucesores de Pedro Schwindt, información a los herederos.
Con fecha 23/12/2024 el administrador informa las gestiones realizadas a los fines de lograr la división de condominio, y solicitó autorización judicial para proceder a la rúbrica de la escritura de subdivisión en su carácter de administrador judicial del sucesorio. Presentación que fue sustanciada con los herederos y cesionario.
Contestado el traslado, es que el magistrado arriba a la resolución en crisis, en donde explica que han sido infructuosas las gestiones del Juzgado, a efectos de llevar a cabo de manera voluntaria la división de condominio respecto al bien denunciado como parte del acervo sucesorio del causante, por lo que decide dar por terminadas las gestiones voluntarias a ese efecto.
Acto seguido, expresa el magistrado de grado, que la sucesión ejerce fuero de atracción sobre la división de condominio cuando uno de los copropietarios es el causante de la sucesión, y que la ley 5827 -y sus modificatorias- otorga a la Justicia de Paz Letrada competencia en materia sucesoria pero no así en materia de división de condominio y/o escrituración. En consecuencia, atento el fuero de atracción, el juicio de escrituración debe tramitar ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda, y por ende será éste quien entienda (reitera, en virtud del fuero de atracción) en el juicio sucesorio correspondiente. Y por razones de economía procesal, señala que el Juzgado de Paz Letrado interviniente en este juicio sucesorio se declarará incompetente para seguir entendiendo en el juicio sucesorio y remitirá éste a la justicia de primera instancia en lo civil y comercial, la cual entenderá en ambos procesos (res. apelada del 7/3/2025).
2. El juez de paz, se inhibe de continuar entendiendo en el proceso sucesorio, y ordena radicar esta en el Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
No obstante, para que opere el fuero de atracción es necesario que exista un proceso (en el caso, según menciona el juez de paz en la resolución, de división de condominio o de escrituración), en trámite. Situación que no se vislumbra aquí, que suceda.
Como puede advertirse, se trataría de una obligación personal del causante Schwindt (hoy sus herederos), en favor del causante Gette, consistente en la adjudicación exclusiva del dominio de la parcela 539x en favor de éste último, conforme se habría pactado en la escritura nro. 29.
Dado que ninguna acción ha sido instada, según las manifestaciones vertidas en el expediente por el propio administrador designado, atento la voluntad de los herederos del condómino del causante de suscribir la respectiva escritura de división de condominio en favor de Gette, la decisión cuestionada resulta prematura.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 10/3/2025, y revocar la resolución del 7/3/2025, sin costas por ser una cuestión decidida oficiosamente por el Juzgado de Paz, y porque la postura del apelante no ha merecido resistencia por parte de los demás interesados, quienes no han respondido el memorial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 10/3/2025, y revocar la resolución del 7/3/2025, sin costas por ser una cuestión decidida oficiosamente por el Juzgado de Paz, y porque la postura del apelante no ha merecido resistencia por parte de los demás interesados, quienes no han respondido el memorial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expte. en soporte papel mediante correo oficial.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:09:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:18:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:39:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245200774003825286
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:39:44 hs. bajo el número RR-536-2025 por TL\mariadelvalleccivil.