Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95554-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95554-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja del 20/5/2025 por denegación del recurso de apelación?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Contra lo decidido en fecha 13/5/2025 el quejoso interpuso recurso de apelación, que fue denegado por la magistrada de origen, sobre el argumento que lo decidido no era susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494 segundo párrafo del código procesal (res. del 16/5/2025).
Tiene ya dicho este Tribunal -en reiteradas oportunidades- que “uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de hecho, es que este debidamente fundado y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (8/4/94, “Recurso de Queja en autos `Pichinini, Luis María de Luján s/ Concurso preventivo’”, L. 23, Reg. 46; ídem, 27/4/95, “Recurso de queja en autos: `Inveninato, José‚ Daniel c/ Garraza, Ángel Manuel s/ Cumplimiento de Contrato’ Expte. nro. 22.574″, L. 24, Reg. 69, ídem , 15/08/00, “Recurso de queja en autos: Rivera, Luis Alberto c/ Bonavita, Susana Marta s/ Cobro Ejecutivo”, L. 29 Reg. 171, entre otros; doctr. arts. 260, 275, 276 y concs. Cód. Proc.).
Y en el sub lite, la jueza deniega la apelación con sustento en que ésta es inadmisible por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494 segundo párrafo del código procesal, sin que la promotora de la queja se haga cargo de ese fundamento legal en que la jueza se apoyó para denegar el recurso, quien se ha limitado a exponer los motivos o razones por las cuales lo decidido el 13/5/2025 debe ser revocado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la queja traída (arts. 275 y 276 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:11:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:43:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003825462
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:43:28 hs. bajo el número RR-538-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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