Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “CASTILLO, JUSTO LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -95489-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTILLO, JUSTO LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -95489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se presentó Silvia Concepción Aranda Villalba, por derecho propio y en representación de sus hijos, en carácter de heredera en autos “Pedernera, Alberto s/ Sucesión ab intestato” Expte. Nº 8898/17, y denunció como parte del acervo de este sucesorio, los bienes inmuebles matrículas 052-832 partida 3673 y 052-1988 partida 3672. Afirmó que esos bienes le corresponden por compra que hiciera a la heredera y cesionaria en los mismos Rosa Castillo y los que esta adquiere como heredera en autos y en la sucesión de su madre Juan Arenzo, acompañando con esa presentación boleto de compraventa y poder irrevocable. Peticionó la inscripción de esos bienes (ver escrito del 5/9/2024).
Sustanciada la presentación con la heredera, ésta se opone, manifestando que no se trata de un negocio jurídico terminado ni completo; que el poder especial realizado mediante escritura pública número 47 ante el notario Gorg se encuentra carente de valor, ya que Alberto Pedernera en cuyo único favor se entregó el poder y las facultades que el instrumento confiere, se encuentra extinto en virtud de haber fallecido el apoderado y por cumplimiento del plazo otorgado de cinco años perentorio; además, los bienes objeto de dicho poder se encuentran actualmente a nombre de Juana Arenzo y Justo Castillo. Negó haber recibido suma alguna en concepto de compraventa, y que Silvia Aranda tenga legitimación para peticionar la inscripción; también negó el boleto de compraventa adjuntado (ver escrito del 24/10/2024).
Oídas las posturas, la magistrada de grado resuelve que la cuestión traída excede el marco del proceso sucesorio, y que las peticiones que se estimen corresponder, deben ser canalizadas por la vía procesal pertinente a fin de asegurar el cumplimiento futuro de su pretensión (res. 27/11/2024).
Sin embargo, y pese a que Aranda consintió esa resolución, insistió en que se decrete la inscripción pedida; a lo cual, la jueza le responde que debía estarse a lo decidido el 27/11/2024 (res. 13/2/2025).
Y luego, por resolución del 17/3/2025, se agrega que Silvia Concepción Aranda Villalba (heredera de Alberto Pedernera) no resulta ser parte en las presentes actuaciones y, ante la negativa de la heredera declarada en este sucesorio, decide no hacer lugar al pedido de inscripción (res. 17/3/2025).
Contra esta última decisión, Aranda interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 18/3/2025).
La revocatoria es rechazada, sobre el argumento que la petición formulada en el escrito de fecha 13/2/2025 ya fue oportunamente resuelta con fecha 27/11/2024 deviniendo improcedente un nuevo tratamiento de la cuestión; además se indicó que se encontraban en trámite las actuaciones “Aranda Villalba, Silvia c/Castillo Rosa Estela s/Escrituración “, expte. Nº 2192 – 2023 ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 Departamental. Con lo cual, concede la apelación (res. 28/4/2025).
Al contestar el recurso, la heredera, comparte lo decidido en la instancia de origen, y señala que Aranda debe agotar la instancia contradictoria generada con el proceso de escrituración, para luego peticionar lo que corresponda en este proceso sucesorio (contesta recurso 20/5/2025).
2. La resolución apelada -la del 17/3/2025- no es sino consecuencia de lo que ya se había decidido el 27 de noviembre de 2024 y el 13 de febrero de 2025, que -en lo que importa- fueron consentidas por la apelante (arg. art. 244 y concs. del cód. proc.).
Y, como se ha dicho, es inapelable la providencia que mantiene, ejecuta, es accesoria o complementaria de otra anterior que no haya sido cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 132, fallos citados).
En esa dirección, dado que la resolución apelada mantiene en lo sustancial lo ya resuelto en la providencia firme del 27 de noviembre de 2024 o es complementaria de ella, resulta inapelable (arg. art. 242 del Cód. Proc.; ver esta cámara entre varios otros “MORAN DE MINGOYA, NELLY RAQUEL C/ MINGOYA AVILA, FRANCISCO S/ ACCIONES POSESORIAS” , Libro: 46- / Registro: 72, sent. del 18-3-2015).
Desde este ángulo la apelación es inadmisible.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:10:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:19:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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