Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95522-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CHANGAZZO NAHUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95522-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 10/4/2025 contra la resolución de la misma fecha?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En la instancia de origen, se decidió decretar la cuestión como de puro derecho y llamar autos para dictar sentencia. Ello, sobre la base de que el demandado se allanó a la demanda. Además, se resolvió respecto a lo relativo a la actualización de las sumas reclamadas, intereses convenidos -cuya morigeración peticionara el accionado- que las partes podrán incluir en la liquidación que posteriormente practique, los rubros a los que se hace referencia (res. 10/4/2025).
La actora disconforme con lo decidido, interpuso recurso de aclaratoria y apeló en subsidio. La aclaratoria, fue interpretada por el juzgador con lo alcances de una revocatoria, que desestimó, y concedió la apelación (ver recurso del 10/4/2025 y res. del 24/4/2025).
Al fundar el recurso, la apelante hizo hincapié en la contradicción en la que habría incurrido el magistrado, ya que según esgrime, en un principio éste advirtió que el proceso debía abrirse a prueba, y luego, llegado el momento de expedirse, decretó la cuestión como de puro derecho.
El Banco entiende que al decidir como lo hizo, se lo privó de la posibilidad de demostrar durante el proceso cuál es el monto consolidado que adeuda el demandado, habiendo ofrecido para ello, la prueba pericial contable y la documentación que avalan las operaciones crediticias reclamadas.
Adujo que omitir el tratamiento de lo que fue objeto de demanda, es no responder a la demanda incoada, y que si existen puntos controvertidos en un proceso, no se puede decretar la cuestión como de puro derecho, se debe abrir a prueba (memorial del 10/4/2025).
De su parte, el accionado expresa al contestar el memorial, que no ha desconocido el contrato ni la existencia de los intereses insertos en el documento, sino que ha pedido que los mismos sean morigerados atento su condición de consumidor (ver contestación del memorial de fecha 6/5/2025).
2. La alegada contradicción en la que habría incurrido el juez, por sí sola, no es un argumento suficiente para revocar lo decidido.
En el sub lite, el demandado se allanó a la demanda, aunque solicitó -amparándose el su carácter de consumidor, y en la normativa específica- que al momento de resolver, se morigeren los intereses pactados (ver contestación de demanda del 27/12/2024).
El Banco estuvo de acuerdo con que los contratos base de su demanda, quedan enmarcados en la ley de defensa del consumidor, y además, expuso su posición con respecto a la morigeración pretendida (escrito del 7/2/2025).
La discusión entonces, aparece centrada, en ese pedido de morigeración, más no en los hechos.
Respecto a esa cuestión en la que no hay anuencia, el juez indicó que se trataba de una cuestión de puro derecho, y que incluso las partes podían discutirla en la etapa de la liquidación.
Es dable señalar, que la propia actora, una vez trabada la litis y atento el allanamiento del demandado, pidió que se dictara sentencia (escrito del 13/3/2025). Con lo cual, el juez al decidir como lo hizo, no está haciendo más, que lo que la propia apelante había pedido con anterioridad.
Y lo que no se expresa ahora en los agravios, es cuáles son los hechos controvertidos que a criterio de la apelante, necesitan ser probados, y qué prueba de la ofrecida en demanda, es conducente a esos fines.
En suma, no se ha señalado que los extremos cuestionados por el demandado, sean hechos que ameriten probarse, y no una cuestión de derecho como lo entendió el magistrado.
Es que no se verifica en la especie hechos controvertidos que requieran la producción de algún medio probatorio, sino el alcance de la cláusulas contractuales admitidas por las partes.
En definitiva, si bien es menester asegurar la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.) y eso conduce a la posibilidad de producir la prueba ofrecida, ello lo es, en tanto, atendiendo a como quedó trabada la litis, pueda considerarse que no pudo declararse la de puro derecho. Y en ese sentido, más allá de las afirmaciones del apelante, no se señala cuáles hechos requieren acreditación.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:07:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:36:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231600774003825240
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:36:49 hs. bajo el número RR-534-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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