Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PIPER ENRIQUE CARLOS C/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE”
Expte.: -92880-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIPER ENRIQUE CARLOS C/ COOP. TRANSPORTE PELLEGRINI LTDA S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO DE TRANSPORTE” (expte. nro. -92880-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De las constancias del expediente puede advertirse que ante la solicitud de decretar la caducidad de instancia el juzgado resuelve intimar a la parte actora a que produzca actividad procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (res. del 14/03/2024).
Ante ello, por un lado los demandados plantean revocatoria por considerar que no corresponde conferir traslado del pedido de caducidad sino directamente decretarla, y por el otro la actora contesta el traslado conferido solicitando “nuevamente” se de apertura al período de prueba, toda vez que la misma nunca se realizó (esc. elec. del 14/4/2024, 18/4/2024 y 21/4/2024).
El juzgado resuelve dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aquí interesa, respecto del pedido de la actora decide “Téngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.”, es decir que lo condiciona al resultado de las revocatorias deducidas (v. res. del 18/4/2024).
El 8/5/2025 se decide no hacer lugar a la caducidad de instancia solicitada por los demandados.
Posteriormente el codemandado Domínguez reitera el pedido para que se decrete caducidad de instancia con argumento en que el 4/3/24, solicitó  se decretará la caducidad, y se resolvió denegarla el 8/5/24, y como la parte actora no activó el proceso desde entonces, ante el tiempo transcurrido, sin actividad procesal útil desde 21/3/24, solicita se decrete caducidad de instancia, conforme al art. 310 y cc del cód. proc. (v. esc. elec. del 9/12/2024).
El magistrado al respecto explica que intimado a activar el proceso se presentó la actora el 21/4/2024 solicitando se ordene la apertura a prueba del proceso, pero desde ese momento no se registra petición instando el proceso, superando de ese modo ampliamente el transcurso de los tres meses de inactividad que prevé el art. 310 inc. 3 del cód. proc, de modo que, entiende acreditados los requisitos para la procedencia de la caducidad de instancia (v. intimación previa y transcurso de tres meses sin actividad procesal útil), y resuelve decretar la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.
Esta decisión es la que ahora se encuentra apelada y bajo examen.
2. La actora en su memorial argumenta que oportunamente en legal tiempo y forma manifestó su intención de continuar el proceso solicitando la apertura a prueba del mismo, y ello nunca fue proveído, correspondiendo ante ello el impulso procesal al Juzgado, cesando de rigor provisionalmente dicha carga respecto a la parte, según lo establece el art. 313 inc. C del cód. proc. que dispone que no se producirá la caducidad cuando el proceso estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal (esc. elec. del 2/04/2025).
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente descripto cabe resaltar que le asiste razón al apelante en tanto sostiene que había solicitado expresamente que se dispusiera la apertura a prueba de los presentes y ello se encuentra aún pendiente de decisión.
Es que como se dijo mas arriba el juzgado tuvo para resolver el pedido de apertura a prueba y a la vez los recursos de revocatoria contra la resolución que intimó a la accionante para que manifieste su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, y ante ello se decide dar traslado de las revocatorias interpuestas, y puntualmente en lo que aquí interesa, respecto del pedido de la actora dispone “Téngase presente lo manifestado- Estese a lo supra resuelto.”
Así entonces, si el propio juzgado ante el pedido de apertura a prueba decide que previamente debe resolverse las revocatorias planteadas, lo que tenia sentido en tanto mediante ellas se cuestionaba la posibilidad que se le confirió a la actora para activar el proceso, una vez resueltos esos recursos debía retomar y proveer aquél pedido de apertura a prueba del 21/4/2024 que había dejado pendiente, lo que nunca hizo.
Por ello, para decidir la procedencia de la caducidad de instancia decretada no es dato menor sino por el contrario que resulta determinante el hecho que el juzgado todavía tenía pendiente de decisión aquel pedido de apertura a prueba.
Entonces, la situación en los presentes al momento de resolver era que si bien existía falta de impulso procesal de ambas partes, ello de todos modos no era suficiente para abastecer los requisitos para declarar la caducidad, en tanto como se dijo, estaba pendiente de decisión el pedido de apertura a prueba realizado el 21/4/2024, que le correspondía oficiosamente dar al juzgado (art. 34.5.e cód proc.).
Desde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinterés en la prosecución de la causa, ni puede trasladarse a la parte la responsabilidad por la inactividad u omisión del juzgado para exigirle que era su carga recordar al juzgado que provea un escrito pendiente, máxime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, y cuando además le correspondía en este caso al órgano activar por tener una petición pendiente de decisión (art. 313.3 del cód. proc.)
Por último, en cuanto al precedente de esta Cámara, citado por el juez en su resolución, deviene improcedente su aplicación al sub lite, por cuanto en aquél caso, el debate versó sobre la procedencia de la intimación previa al decreto de caducidad, situación disímil a la aquí tratada (ver esta Cámara en autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -94684-, 31/7/2024, RR492).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 26/2/2025 y, en consecuencia, revocar la declaración de caducidad de instancia dispuesta en la resolución del 14/2/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su trámite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/2/2025, y en consecuencia revocar la declaración de caducidad de instancia dispuesta en la resolución del 14/2/2025, debiendo proseguir las presentes actuaciones su trámite. Con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:07:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:15:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:35:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003825118
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:35:33 hs. bajo el número RR-533-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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