Fecha del Acuerdo: 26/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “S.L.P.P.D.N. (A.K.N) C/ A., M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95555-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 9/5/25 y 10/5/25 contra la resolución regulatoria del 8/5/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios por 20 Jus regulados con fecha 8/5/25 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos tanto por su beneficiaria -por exiguos-, como por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por estimarlos elevados (expone en ese mismo acto los motivos de sus agravios; v. escritos del 9/5/25 y 10/5/25; art. 57 de la ley 14967).
Al fundar su recurso, la letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados a la Abogada del Niño, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos porque las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas.
De su lado, la letrada F., recurre por exiguos sus honorarios, y los considera injustificadamente bajos, basándose en la clasificación de tareas oportunamente realizada, el tenor de la labor desarrollada y el acompañamiento efectuado a mi patrocinada.
Ahora bien; cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por las apelantes, como excede en alguna medida el mínimo de labor, no resulta desproporcionada la retribución de 20 jus fijada por el juzgado, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos de fechas 9/5/25 y 10/5/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:06:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:14:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:33:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰72èmH#rSItŠ
231800774003825141
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:34:21 hs. bajo el número RR-532-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.