Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -95510-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -95510-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: es procedente la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 27/2/2025 el concursado solicita se suspenda el plazo para que los que se consideren con derecho soliciten la verificación y el carácter de sus acreencias, y que se disponga, oportunamente, nuevo cronograma de fechas y ordenar una nueva publicación edictal.
Ello en tanto se habría solicitado en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada” (100.081), la revisión de la sentencia recaída en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Nulidad de Acto Jurídico” (98.642) que se inició en base a distintas razones suscitadas en el expediente “Groisman Martín c/ Alduncin Alejandro Bruno s/ Ejecución Hipotecaria” (97.058), por lo que entiende que es fundamental la resolución final del planteo esgrimido, atento que nunca se habría resuelto la cuestión esencial de la validez de la hipoteca sobre el bien único de residencia familiar (v. escrito del 27/2/2025).
2. La resolución apelada, por los fundamentos allí expuestos, no le hace lugar al pedido de suspensión, y resultó recurrida por el concursado con fecha 31/3/2025, habiendo presentado el memorial el 14/4/2025.
Se agravió en tanto alega que lo que se pidió fue una reprogramación de fechas, fundado en que es esencial la sentencia del proceso de revisión de cosa juzgada, porque determina la validez del derecho real de hipoteca, que recae sobre un bien que no solo constituye el asiento del hogar conyugal, si no que además es la garantía de todos los acreedores; y que se encuentra en juego la salvaguarda el patrimonio del concursado que es la garantía de todos los acreedores, por lo que no podría admitirse que aquel crédito sea pasible de una ejecución especial, sin estar resuelta la cuestión esencial, que la constituye la validez de la hipoteca, porque así se violaría el principio de la “pars conditio creditorum”.
3. Pero es de advertirse que en aquel proceso de revisión de cosa juzgada, la pretensión del actor, aquí concursado, fue rechazada (v. resolución del 19/6/2025, en expediente “Alduncin Alejando Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada (nro. 100.081″), en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, que se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA).
Y no debe considerarse aquel pronunciamiento como un hecho aislado, es que en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Nulidad de Acto Jurídico” el juzgado inicial se expidió acerca de la pretensión de nulidad de la hipoteca, donde se dijo que el planteo resultaba inadmisible por carecer de un requisito de la pretensión ya que no se cumplió con la condena dictada en la ejecución hipotecaria; y esa decisión acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno (v. resoluciones del 9/11/2021 del juzgado inicial y 2/2/2022 de esta cámara, en expediente citado).
Ello demuestra que las pretensiones referidas al privilegio del crédito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensión de los plazos de este proceso, por lo que la resolución debe confirmarse.
Es propicio recordar que, en esta clase de procesos, de corte claramente inquisitivo, donde el trámite lo conduce el juez, sin necesidad de instancia privada para su desenvolvimiento -salvo algunos pasos típicamente concursales que requieren petición de interesado-, un pedido de suspensión como el formulado por el apelante, a la espera que se resuelva un juicio de conocimiento ordinario, actualmente con sentencia del 19/6/2025 desfavorable, privado desde su presentación de todo apoyo explícito en alguna norma propia del régimen concursal, por principio aparece incompatible con la celeridad y economía que tipifica este tipo de procedimientos, en miras a atender los intereses públicos y privados que requieren soluciones adecuadas, en tiempos razonables, para el fenómeno central de la cesación de pagos (v. Tonón, Antonio, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1988, pág. 25; Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 1989, págs. 78 y stes.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’Librería Editora Platense’, Abeledo Perrot, 1998, t. VIII, págs. 59, número 69; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La ley, 2007, t. IB-B, págs. 760 y stes.: Rivera-Roitman-Vítolo, en “Ley de Concursos y Quiebras” Cuarta Edición, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2009, t. IV, p. 764; v. Cam. Nac. Com., salaE, 16/8/2022, ‘Di Tella, Luciano Nicolás Francisco s/ concurso preventivo’, en elDial.com- AG701; arts. 273.1, y párrafo final, 274, 277, 278, de la ley 24.522 ).
4. De todas formas, no está de más mencionar que el acreedor debía presentarse dentro del plazo establecido a solicitar la verificación de su crédito, siendo necesaria la insinuación en el concurso y la presentación de los documentos, para que luego sea o no admitido, y es la única vía para que los acreedores concursales logren el reconocimiento de su crédito (cfrme. Ferrer P. en “Derecho del Acreedor Hipotecario en el Proceso Concursal”, Ed. Astrea, 2007, p. 38-39). Carga con la que cumplió, pues el acreedor Groisman solicitó la verificación, e incluso se presentó con posterioridad el informe individual respecto al mismo, aconsejando verificar con el carácter de privilegio especial (v. trámite del 15/4/2025 con sus archivos adjuntos; arg. art. 35 de la LCQ).
Y la decisión judicial relevante de esta etapa es la que determina el artículo 36 de la LCQ, donde se establece qué acreedores estarán habilitados, y cuáles quedarán excluidos de la negociación del acuerdo preventivo (cfrme. Rouillón A., en “Código de Comercio Comentado”, Ed. La Ley, año 2007, tomo IV-A, p. 101-102), sin que haya sido emitida hasta ahora.
En suma, fuera de su invocación, no se ha acabado de justificar como es que en base al estado por el que transcurre el proceso falencial, continuar con el concurso, afectaría la igualdad de los acreedores, tal como alega el concursado en su memorial (arts. 21.1 y párrafo final, 32, 35, 36, 37, 126 segundo párrafo, 209 y concs. de la ley 24.522).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2025 09:49:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:32:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2025 13:33:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7PèmH#rIUeŠ
234800774003824153
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2025 13:33:34 hs. bajo el número RR-529-2025 por TL\mariadelvalleccivil.