Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “BIE RICARDO ARMANDO Y OTRO/A C/ SALAS SILVANA JAQUELINE Y OTRO/A S/ SIMULACION”
Expte.: -95094-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BIE RICARDO ARMANDO Y OTRO/A C/ SALAS SILVANA JAQUELINE Y OTRO/A S/ SIMULACION” (expte. nro. -95094-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/10/2024, contra la sentencia definitiva del 17/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Ricardo Armando Bié y Silvano Andrés Gustavo Salas, demandaron por simulación y nulidad de acto jurídico a Silvana Jaqueline Salas y Ricardo Javier Omar Salas, con causa en que la cesión onerosa de derechos y acciones hereditarios celebrada entre éstos últimos y su abuela Julia Esther Palacios sería simulada.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad de la escritura n°262 -continente de una cesión de acciones y derechos hereditarios simulada realizada por Julia Esther Palacios- autorizada en fecha 18/10/2007 por la escribana María Gabriela Suárez, a la sazón titular del Registro notarial n°2 de Adolfo Alsina. Imponiendo las costas a los demandados vencidos.
2. Apelaron ambos, pero sólo Ricardo Javier Omar Salas fundó el recurso, pues Silvana Jaqueline Salas lo desistió (v. escritos del 21 y 25/10/2024 y 19 y 20/11/2024).
En su desarrollo, expresó Salas que se agraviaba de que se tomara como válido el plazo de prescripción, (dos años) a partir del fallecimiento de la causante.
Sostuvo que el plazo debía comenzar a contarse según el inc, c) del art. 2563, desde que el tercero conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico y a su criterio eso ocurrió desde que tal acto jurídico, realizado en la fecha establecida en la escritura (2007), no solo tomó estado públicos por su inserción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, sino que los actores, tomaron conocimiento en las causas incidentales que fueron traídas a ‘efectun videndi et probandi’. Esto es, la prescripción empezó a correr desde el momento que ellos mismos tomaron conocimiento del fallecimiento del esposo de Palacios y la disposición efectuada en la mencionada escribanía, situación que de ninguna manera les fue ajena al momento de la tramitación de los mencionados expedientes sucesorios, por lo cual el sentenciador debió valorar dichos instrumentos cuyas causas están debidamente documentadas.
Agregó asimismo, que estaba claro que los actores no ejercieron su derecho en el juicio sucesorio de Julia Esther Palacios, ya que del mismo podrían haber ejercido esta pretensión que se recurre ‘la simulación’, ya que se encontraría totalmente prescripta, aún con el CC y C, 2459 y subsiguientes del CCCN.
Reprochó al juez no haber valorado las pruebas aportadas, ni examinarlas en forma congruente para llegar a su dictamen, sino que, por el contrario, su meritación fue arbitraria, restando analizar en profundidad los hechos anteriores y plasmados documentalmente en las sucesiones traídas a estudio, por lo cual tildó la sentencia de parcial.
Adujo que el precio fue el consensuado entre las partes, al momento de la celebración de la cesión, características propias de tiempo y lugar, y modo, fueron los pactados y además en caso de impugnar la celebración del acto jurídico, los actores, tendrían que haber intentado la acción de redargución de falsedad (art. 296 del CCyC.), una acción autónoma, y así lo dispone el artículo 993 del derogado Código Civil. En este caso el instrumento público hace referencia al artículo 289 del CCyC, lo cual no lo hicieron, en el entendimiento que también estaría prescripta, desde el momento de su celebración.
Consignó que el demandado Salas Javier, vivía desde hace más de 16 años en una de las propiedades en disputa, lo cual surgía de su domicilio denunciado y real, por lo cual cae de suyo la afirmación de que no contó con la posesión de los bienes. Y respecto a la ausencia de explotación económica, estimó era una cuestión que el sentenciante no podía atribuirle en forma culpable, porque se estaría ante una cuestión de índole privada, que no tenía ninguna obligación de explotarla, refiriéndose al campo y su participación. Considerando los dichos del juez, como una cuestión sesgada, arbitraria y abstracta para su meritación, que no hacía a la ‘sana critica’ de su decisorio, y de hecho tampoco alcanzaba a fundamentar el porqué de la mismas.
Tales expresiones fueron respondidas el 2/12/2024.
3. Pues bien, empezando por la excepción de prescripción liberatoria, es menester evocar que Ricardo Javier Omar Salas, sostuvo al oponerla que la cuestión relevante para determinar que la acción de `simulación o fraude’ estaba prescripta al mes de mayo de 2019, era que el acto atacado se había formalizado mediante escritura pública el 18/10/2007 y que había sido inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, por lo cual tomo estado público (v. escrito del 30/10/2019, B, segundo párrafo). Adicionando que, de haberse intentado la acción de redargución de falsedad, estaría igual prescripta por el plazo de diez años, contado desde el momento de celebración del acto jurídico (v. escrito del 30/10/2019, B, segundo párrafo).
De su parte, Ricardo Bié y Silvano Salas al responder el planteo, hicieron hincapié en que, a la fecha de la cesión (año 2007) carecían de legitimación para demandar la simulación o cualquier otra acción que hubiese surgido de la mencionada cesión. Eran terceros respecto de tal operación. Habiéndola adquirido recién desde el fallecimiento de su madre y abuela, respectivamente; pues en estos autos venían a reclamar en carácter de herederos de la cedente, herederos con derecho sobre los bienes de la causante, derecho que había nacido desde el fallecimiento de aquella (Junio de 2017), transcurriendo desde entonces hasta la fecha de la demanda, menos de dos años (v. escrito del 3/7/2020, I, párrafo siete).
Fue en esos términos, entonces, en los que quedó sellado el conflicto a dirimir. Esto es, configurado el contenido de la relación procesal, en torno a la excepción de prescripción liberatoria, sobre la que debía pronunciarse el juez (art. 34.4, 163.3 del cód. proc.).
Llegado el momento, el magistrado, al rechazarla, se inclinó por la postura de los actores y tomó como punto de partida del plazo de la prescripción el fallecimiento de la causante; desde que, recién con ese hecho había nacido la habilitación por ley a los actores, a fines de pretender la protección de la legítima, en el entendimiento que el plazo no había podido comenzar a correr desde antes.
Al fundar su recurso, el excepcionante, por un lado, mantuvo su versión originaria, reiterando que el acto había sido celebrado mediante escritura pública el día 18/10/2007, y como dicha cesión había adquirido estado público ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, la acción estaba prescripta, aplicando el plazo de dos años del artículo 4030 del Código Civil, partiendo ese momento.
Pero lo cierto, es que con ello no alcanzó más que a disentir, o a lo sumo proponer una argumentación paralela o distinta a la brindada por el juzgador, insuficiente en sí misma para ser base idónea de agravios. Pues es bien sabido que sólo una crítica concreta y razonada, reveladora del error en que hubiera incurrido el sentenciante, autoriza la apertura de la segunda instancia (art. art. 260 del cód. proc.).
De todos modos, ha interpretado la Suprema Corte que, para el caso de actos sobre bienes sujetos a inscripción en un registro público, el conocimiento requerido por el artículo 4030 del Código Civil -actualmente 2563.c del CCyC-, en cuanto elemento legitimante de la acción deducida por terceros, es el ‘efectivo’, esto es, el temporal y sustancialmente conocido materialmente por el impugnante, y no el ‘ficto’, emergente de la respectiva publicidad registral (SCBA LP C 122820 S 17/11/2020, ‘Sindicatura de Cereales de Arrecifes S.A. (Quiebra) c/ Ibáñez, Alejandro Javier y otro s/ Simulación y acción revocatoria o Pauliana’, en Juba, fallo completo).
Por el otro, adicionó a aquello: (a) el conocimiento adquirido en el trámite de las causas incidentales traídas a ‘efectun videndi et probandi’, que ni siquiera había ofrecido como prueba. Precisando, ahora, que, ‘(…) la prescripción empezó a correr desde el momento que ellos mismos toman conocimiento del fallecimiento del esposo de  Palacios y la disposición efectuada en la mencionada escribanía, tal situación de ninguna manera les fue ajena al momento de la tramitación de los mencionados expedientes sucesorios, por lo tanto el sentenciador debió valorar dichos instrumentos cuyas causas están debidamente documentadas, haciendo una abstracción de las mismas’; (b) que la acción ya se encontraría totalmente prescripta, aún con los artículos 2459 y subsiguientes del CCyC. Aseveraciones que no figuran en las motivaciones liminares de la excepción.
Y tan notable variación experimentada por el apelante en la exposición de los hechos a partir de los cuales debía partir el plazo de prescripción, se afrontó sin que se expresaran motivos válidos para que, teniéndolos como basilares, no los hubiera propuesto a la decisión del juez de primera instancia. Ni se demostrara legal, acaso, suplir de oficio (art. 3964 del Código Civil; art. 2552 del CCyC).
Con todo, el esfuerzo fue vano. Toda vez que utilizar la fundamentación del recurso para insertar innovativas consideraciones sobre la cuestión de fondo que debieron formar parte de la anterior presentación donde la prescripción liberatoria fue opuesta, exhumando una facultad precluida según los términos del artículo 272, primera parte, del cód. proc., importó el quebrantamiento del principio de igualdad procesal, mediante la indebida modificación de las circunstancias, dándole a la relación procesal un contenido distinto al que oportunamente la configuró al tiempo de trabarse la litis, sobrepasando uno de los límites de la competencia revisora de esta alzada que así, sobre lo novedoso, quedó privada de ejercer (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba , fallo completo).
Dicho lo anterior, al margen de advertir que, sea como fuere, no pasaron diez años computables, desde que, en sintonía con el fallo, los actores adquirieran, por el fallecimiento de su causante en Junio de 2017, la condición de herederos legitimarios habilitados para ejercer la acción de reducción a la que se refiere aquel artículo 2459 del CCyC. Siendo de toda razón, que el plazo de prescripción no comenzara a correr, antes que la acción se tornara expedida para ellos (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Obligaciones’, Abeleldo Perrot, 1998, t. II pág 15, número 1011; art. arts. 3282, 3963, del Código Civil; arts. 2554 del CCyC.; López Herrera, Edgardo y colaboradores, ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, Lexis Nexis, 2007, t. I, pág. 133).
En tales circunstancias, sea porque se acometió una argumentación paralela que no vale como agravio, o porque se excedieron los límites de la relación procesal activando lo dispuesto en el artículo 272 primer párrafo del cód. proc., o porque son las proposiciones inadmisibles, en este tramo la apelación se desestima.
2. Prosiguiendo con el análisis de las cuestiones, en el punto III, primero y segundos párrafos, el apelante se expresa con generalidades, sin concretar su crítica ni describir cuales serían los hechos plasmados documentalmente en las sucesiones traídas a estudio, a los que se estaría refiriendo. Y, como es sabido, eso no basta para cumplir con la carga del artículo 260 del cód. proc.
Con relación al precio, el magistrado demostró que la cesión onerosa del 1/3 de aproximadamente 125 has de campo y de 1/2 de ambas casas se hizo por la suma total de $30.000. Lo cual, al 18/10/2007, en que el acto impugnado se concretó, equivalía a U$s 9.493,67. Que significaba U$s 227,88 la hectárea, sin considerar que dentro de la cesión quedaron incluida la mitad de dos casas.
Mientras el perito martillero público, cotizó el campo a razón de U$s 2.000 la hectárea, al año 2007. Tasación que adicionada a la que adjudicó a los inmuebles, hizo elevar el monto de lo cedido, a la época del acto, a la suma de U$s 106.820, frente a una cesión que, como se dijo, se concretó por un precio total de U$s 9.493,67 (v. la sentencia del 17/10/2024, IV. a).
Estos datos no aparecen controvertidos por el apelante (arts. 260 y 261 del cód. proc.). Quien en la demanda admitió haber abonado un precio menor en la cesión onerosa cuestionada, por más que lo considera una práctica generalizada (v. escrito del 30/10/2019, V. A, párrafo dos).
Pero, además, no fue el único hecho en el que el sentenciante reposó su decisión, ya que, lejos de conformarse con lo referido, tuvo igualmente en cuenta al efecto: (a) que los demandados Silvana Jaqueline Salas y Ricardo Javier Omar Salas no lograron acreditar que a la fecha de la cesión tuvieran la suficiente capacidad económica para hacer frente, no ya al valor de mercado de los bienes que surge de la tasación del martillero, sino que tampoco al precio de $30.000 dado a la cesión onerosa, equivalentes a USD9493,67; (b) que con posterioridad a la cesión de acciones y derechos hereditarios, Palacios siguió habitando la casa de Urquiza y Laprida (que sería la de matrícula n°10302), acompañada de su nieto Ricardo Javier Omar Salas, hasta que se trasladó a un hogar de ancianos (ver en la audiencia de vista de causa; declaración de Raúl Milner: min. 7:30; de Estévez: min. 29:00; Raimundo Milner: min. 37:42; Ermantraut: min. 43:20), (c) que, mientras Palacios vivía, los cesionarios prácticamente no tomaron posesión de las hectáreas de campo ni las explotaron, lo que el propio Ricardo Javier Omar Salas admite expresamente, al extremo de que hasta inició unas diligencias preliminares por tales motivos en octubre de 2021(v. escrito del 30/10/2019, V, C, párrafo tres); (d) que en cuanto a Silvana Jaqueline, los testigos coinciden en que sólo empezó a percibir los arrendamientos cuando falleció la abuela, porque en vida, siempre los cobró Palacios a través de una cuenta en donde se depositaban (ver en la audiencia de vista de causa: declaración de Raúl Milner: min. min. 6:27 y 15:00 y de Vidal: min. 20:50). Y el peritaje contable confirma tal extremo; (e) que no se advirtieron en la causa razones, motivos o necesidades que pudieran justificar la cesión onerosa realizada por Palacios.
En cuanto a la confirmada convivencia entre la causante Palacios y su nieto -el codemandado Ricardo Javier Omar Salas- en los tiempos en que se realizó la cesión (audiencia de vista de causa, declaración de Estévez: min. 29:00; Raimundo Milner: min. 37:42; Ermantraut: min. 43:20), siguiendo lo expresado en el fallo, es un elemento que, aisladamente no tiene entidad para enfrentar los demás hechos indicadores.
Es que, cuando el medio probatorio en que se sostiene la convicción de que el acto en cuestión no pudo sino ser simulado lo constituye, como en la especie, la prueba de indicios, tomando a estos entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, resulta una errónea técnica recursiva, cuestionar uno por uno los elementos considerados, o alguno puntualmente, descomponiéndolos individualmente, aislándolos o fraccionándolos en forma atomística, pues de esa manera se termina desentendiendo del proceso inferencial por el que el juzgador arribó a su convencimiento (SCBA LP C 107271 S 17/8/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario, fallo completo; arts. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
Claro, sostiene Ricardo Javier Omar Salas, y lo dijo al contestar la demanda, que debió haberse intentado la acción de redargución de falsedad. Pero no es correcto.
Un instrumento público resulta materialmente falso y, por ende, atacable mediante el incidente de redargución de falsedad, cuando se altera su forma intrínseca, cuando se ‘hace’ un documento inauténtico o se altera uno auténtico. Mas las declaraciones falsas, fruto del dolo, violencia, error, simulación o reserva mental, conducen o pueden conducir a la nulidad del negocio jurídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del mismo (Saux, Edgardo Ignacio, ‘Tratado de derecho civil parte general’, Rubinzal Culzoni Editores, 2018, t. III, pág. 624; SCBA LP Ac 46753 S 8/9/1992, ‘Treviño, Miguel Ángel c/García, María Cristina s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; arts. 955, 993, 1045 y concs. del Código Civil; arts. 296.a, 333, 336, 382, y concs. del CCyC; v. escritura de cesión en el archivo del 18/9/2019).
En suma, al cabo de la revisión precedente, antes que fundado, el recurso se muestra insuficiente para imponer un cambio en el decisorio recurrido, como el apelante se empeñó en lograr. Y por ello no cabe sino de desestimarlo. Con costas al recurrente vencido (art, 68, primer párrafo, del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 21/10/2024 contra la sentencia definitiva del 17/10/2024; con costas al recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 21/10/2024 contra la sentencia definitiva del 17/10/2024; con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:06:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2025 12:50:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2025 13:00:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8:èmH#r
242600774003822836
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/06/2025 13:00:56 hs. bajo el número RS-37-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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