Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “P., B., M. C/ F., W. G. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -95279-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024, el recurso de apelación del 14/10/2024 contra la misma sentencia, el recurso del 14/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024, y la apelación del 5/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024 (ello en función de la resolución de esta cámara del 21/2/2025, allende la posterior providencia de fecha 29/4/2025).
CONSIDERANDO
1. Sobre el recurso de apelación subsidiario del 14/10/2024 contra la sentencia del 26/9/2024.
1.1. El juzgado dicto sentencia el 26/9/2024 y fijó la cuota alimentaria que debe abonar el demandado F., en favor de su hija R. en el importe equivalente a 1.40 del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- .
1.2. El demandado apeló con fecha 14/10/2024; sus agravios versan en que el juzgado no tuvo en cuenta las circunstancias fácticas de la causa, siendo condenado a abonar una suma que le insume cerca del 60% de los ingresos que percibe como empleado de comercio y sin tener en cuenta que tiene dos hijas más de 15 y 4 años.
Alega que la justificación de la cuota dada por el juzgado radica en el cuidado personal que la progenitora ejerce sobre su hija; agrega que se acudió a la utilización de un elemento objetivo de ponderación de la realidad cuando se encuentran acreditados sus ingresos con el recibo de sus haberes, el cual incluso -agrega- no fue desconocido por la actora. Se queja de que los indices publicados por el INDEC son desproporcionados y resultan totalmente inequitativos y por otro, finaliza analizando los números que arrojan el INDEC para no ser pobre, por lo cual lo decidido lo llevaría a el mismo a esa situación.
En cuanto a la imposición de costas, alega que el recurrente cuenta con beneficio de litigar sin gastos, en el cual se acreditó su caudal económico, por lo que considera que deben ser ponderados sus derechos constitucionales en juicio.
Solicita, en fin, se revoque la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora (v. memorial del 8/11/2024).
1.3. Veamos.
Del análisis de la demanda, contestación y prueba producida, no resultan ser hechos controvertidos que la alimentista R. vive con su madre, quien ejerce su cuidado diario (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); y si bien la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, el principio establece que el mayor aporte esta en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los artículos 638, 646.a, 658 primer párrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779; v. pto IV 5to párrafo del escrito de demanda del 15/8/2024 y contestación del 21/10/2024).
En ese camino, se ha reconocido por el progenitor que ese cuidado personal está en cabeza de la madre, según se desprende de la posición 9° del pliego que está en el trámite del 26/5/2024 y fue respondida en la audiencia de fecha 12/8/2024 (arts. 411 y concs. cód. proc.).
Por manera que, debe ser desestimado el agravio referido a que la sentencia solo tuvo en cuenta que el cuidado personal lo ejerce la madre porque ha quedado adverado (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, en el escrito inicial se detallaron pormenorizadamente cuáles eran las necesidades de la joven R, y su costo a esa fecha, los cuales eran de $158.740 equivalente a 1.40 SMVM por mes, siempre a ese momento (v. pto. v del escrito del 15/8/2023). Mientras que el demandado en ese punto se limitó a hacer una negativa general, y, es más, cuando se intentó alguna negativa en particular, ni siquiera hizo alusión a dichas necesidades y su costo, por lo que cabe entender que han quedado así reconocidas (arg. art. 354 inc. 1., cód. proc.).
Ello aun destacando que dentro del monto estimado para arribar al 1,40 del MVyM, se encuentra el pago de las cuotas del viaje de egresados de la alimentista, que desde que no ha sido negado, se encuentra incluido en la cuota a que se hizo lugar, sin perjuicio de su temporalidad.
Siguiendo con el tratamiento de los agravios, ya sobre el restante parámetro cuales son sus ingresos, en todo caso, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual en el proceso no aconteció pero sí al momento de presentar su memorial, donde el demandado acompaño un recibo de haberes que data del mes de septiembre de 2024 y, en base a esos datos acompañados, se verá si la cuota es razonable -a esa fecha para utilizar valores homogéneos-.
Y lo que se percibe en la especie es que del detalle del recibo de sueldo incluso traído por él mismo en el memorial -a pesar de la veda del art. 270 3° del cód. proc.- es que se puede colegir que sus ingresos ascendieron a esa fecha a la suma de $943.875.77 ($795.652 netos + embargo de cuota por $148.223,05), de suerte que la comparación que propone para relacionar cuota-ingresos, es equivocada desde que percibe por salario una suma mayor a la que alega (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Incluso, existen ítems descontados en dicho recibo que no puede aseverarse que sean descuentos de ley obligatorios (vgr. el rubro S.E.C, no identificado), por manera que, incluso, sus ingresos podrían ser superiores (arts. 2 y 3 CCyC).
Aún partiendo de aquella suma de $943.875,77, se observa que si al total percibido se le resta lo que necesita el demandado según lo informado por el INDEC para un hombre de entre 30 y 45 años le corresponden 1 CBT por adulto equivalente, lo que insume a esa fecha $312.174,70, y sumando la cuota establecida para la joven de autos con su propia CBT aún le restaría margen para afrontar las necesidades de sus restantes descendiente.
Sin perder de vista, se agrega, que las circunstancias que alega en cuanto a la existencia de otros hijos, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aquí, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
Sumado a que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otros hijos, pues no es prueba suficiente la acreditación del vínculo, si no que debería haberse hecho cargo de probar cómo es que la cuota fijada aquí afecta el pago de la manutención de sus otros hijos; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261,375 y 384 cód. proc.).
Por último, en lo que respecta a la exoneracion de las costas por contar con beneficio de litigar sin gastos, la SCBA ha sostenido que conforme lo previsto en el art. 84 del cód. proc., quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna (SCBA, 27/7/1993, León, Eduardo A. v. Asmar, José A. y otros s/daños y perjuicios”, 8/11/1994. “Mansilla, Eduardo Pable v. Calera Avellaneda S.A. s/cobro de pesos. Daños y perjuicios”, Juba sumario B22510; entre otros). Pero la obtención de dicha franquicia no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efectúen las pertinentes regulaciones de honorarios, pues lo que impide el aludido beneficio es la ejecución de los honorarios que se regulen (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense- Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, pág. 1047).
Por otro lado, no está demás recordar que en lo que atañe a la carga de las costas ya se ha decidido en reiteradas ocasiones que, como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra manera incidirían sobre el importe de los alimentos que deben percibir los beneficiarios (esta cám. 9/8/88, “C. de L., E.M. c/ L., H. s/ Juicio de alimentos”, Libro 17, Reg. 69; 14/11/91, “V., M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos”, Libro 20, Reg. 143; 4/8/92, “D.O. de G., E.G. s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio vincular”, Libro 21, Reg. 90; entre muchos otros).
En fin, la apelación no prospera, sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del código procesal si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 y 658 CCyC, 647 cód. proc.).
2. Sobre el recurso de apelación subsidiario del 26/9/2024 contra la sentencia del mismo día.
2.1. El juzgado dictó sentencia y, -en cuanto aquí interesa- dispuso:”… homologar el acuerdo alcanzado entre F. F., -abuelo paterno- y M. P., B. -progenitora- que surge de la audiencia del 27/2/2024 y en consecuencia disponer la obligación subsidiaria de F. F., de pagar la suma equivalente al 22,22% del Salario Mínimo Vital y Móvil, para el caso de incumplimiento del progenitor…” (v. pto. IV de la sentencia del 26/9/2024).
Ante ello se presenta el obligado subsidiario y plantea recurso de apelación en subsidio con fecha 26/9/2024. Se agravia en tanto él se comprometió subsidiariamente a abonar $40.000 hasta que alcanzara el beneficio jubilatorio, situación que -a su entender- no ha sido tenida en cuenta por el juzgado por lo que pide se revoque, porque ya se encuentra en la situación de jubilación (v. escrito del 26/9/2024).
2.2. Ahora bien, al homologar el acuerdo celebrado entre las partes el juzgado omitió dejar aclarado que la obligación sería hasta tanto el demandado subsidiario se acoja al beneficio jubilatorio, tal y como fuere acordado entre las partes del proceso en la audiencia de fecha 27/272024; así las cosas, siendo que del análisis de la causa se colige que el recurrente se acogió a dicho beneficio desde el 20/3/2024 según prueba aportada por el recurrente con la constancia de ANSES -incluso de fecha muy anterior al de la sentencia apelada-, que no mereció objeción por parte de la actora pese al traslado corrido el día 10/4/2024 (arts. 375 y 384 cód. proc., v. acta de audiencia del 27/2/2024 y escrito del 20/3/2024).
De tal suerte que, corresponde receptar el recurso interpuesto y, en consecuencia, homologar el acuerdo, en los términos antes expuestos (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 162 y concs. cód. proc.).
3. Sobre el recurso del 5/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024:
Con fecha 30/10/2024 el juzgado decidió frente al pedido del 15/10/2024 punto I de la parte actora sobre que se expidiera sobre alimentos extraordinarios: “…A lo solicitado respecto de alimentos extraordinarios, encontrándose firme la sentencia dictada con fecha 26/09/2024, no resulta procedente proveer a ello”
Frente a tal resolución se presenta la abogada apoderada de la progenitora y plantea recurso de apelación con fecha 5/11/2024. Solicita se revoque la resolución y se ordene al juez de grado a expedirse respecto de los alimentos extraordinarios solicitados en demanda (v. escrito del 13/11/2024).
3.1. Ahora bien, la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal -también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales- (arts. 330.4, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; v. demanda del 15/8/2023 y contestación del 21/10/2023).
Dicho lo anterior, se vislumbra, luego de un análisis pormenorizado del escrito de demanda, que no obra petición expresa y concreta respecto de los alimentos extraordinarios; es decir, no se puede adverar que, estos hayan sido peticionados como alega la recurrente, por manera que mal podría haberse expedido el juzgado sobre algo que ni siquiera fue sometido a su consideración en el escrito liminar.
Aunque como se observa que tal pensión extraordinaria ha sido peticionada en el escrito del 12/6/2024, de lo que se dio traslado el 26/6/2024 pero no se ha notificado automatizadamente al progenitor conforme al art. 10 del Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA, excede ahora el poder revisor de la alzada la cuestión sobre aquellos, en tanto no ha sido tematizado en la instancia de grado (v. escrito del 9/7/2024; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcial.).
De forma tal que el recurso debe ser estimado parcialmente, en el ámbito de lo resuelto (arts. 34.4 y 163.3 cód. proc.).
4. Sobre el recurso del 14/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
El abog. Sánchez Gonfalone recurre la resolución sobre honorarios y argumenta que debe ser reconsiderada atento que la defensa de los demandados fue ejercida por distintos profesionales, en especial la de W.G.F., asistido por la abog. Vilas y por el apelante, por lo que solicita se realice una clasificación de tareas previo a la retribución de su labor (v. presentación del 14/10/24 punto III).
Y bien, de la compulsa de la causa surge que tanto la abog. Vilas como el abog. Sánchez Gonfalone participaron en la defensa de su asistido W.G.F., en el tránsito del proceso sin que esa circunstancia se vea reflejada en la resolución en cuestión, de modo que la regulación de honorarios del 8/10/24 efectuada a favor de los abogados de la parte demandada debe ser dejada sin efecto, procediéndose a realizar una nueva clasificación de tareas entre los profesionales que asistieron a esa parte, para luego, una vez firme la misma se proceda a la regulación de los estipendios correspondientes (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15.c, 16, 28.b. y 28.i de la ley 14967 y arg. art. 35 de la misma ley).
De esta manera, el recurso debe ser estimado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 14/10/2024 contra la sentencia del 26/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
2. Estimar el recurso de apelación subsidiario del 26/9/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del mismo día, en cuanto fue materia de agravios; con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, segundo párrafo del cód. proc., 31 y 51 de la Ley 14967).
3. Estimar parcialmente la apelación del 5/11/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 30/10/2024 con el alcance dado en los considerandos; con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
4. Estimar el recurso del 14/10/24 y dejar sin efecto la regulación de honorarios del 8/10/24, debiéndose realizar previamente una nueva clasificación de tareas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:44:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:14:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:31:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236900774003822066
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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