Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95107-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 17/10/2024, contra la sentencia definitiva del 9/10/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con arreglo a lo que informa el pronunciamiento apelado, ‘El Parador de Mercedes S.A.’, accionó por el cobro de la suma de $498.002,92 actualizada a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses, gastos, costos y costas del juicio, contra ‘Transporte Tres Lomas Sociedad Simple’, Rubén Horacio Mendive, Claudia Susana Fink y Cristian Nahuel Mendive.
En lo que interesa destacar, sostuvo que su actividad comercial consistía en venta al por mayor en comisión o consignación de combustible y/o venta al por menor de partes, piezas y accesorios nuevos y/o venta al por menor en kioscos, pelirrubios y comercios no especializados.
Surgiendo de la documentación adjunta (facturas y remitos) que el monto   reclamado   provenía   de   una operación de   compra- venta de combustible. Habiendo realizado la correspondiente entrega según lo indican los remitos, y emitiendo por dicha operación las facturas que se encontraban impagas.
Respondida la demanda, ‘El Parador de Mercedes Sociedad Simple’, opuso la falta de legitimación pasiva de Claudia Susana Fink, afirmando que no integraba la firma demandada, ni había participado en la actividad comercial de la misma sin haber tenido relación comercial alguna con la parte actora. Era la esposa de Rubén Horacio Mendive y madre de Cristian Nahuel Mendive, por lo que era totalmente improvisada y aventurada la demanda entablada contra ella.
Respecto del monto reclamado y su causa, afirmó que en el año 2019 cargó combustible en la estación de servicio propiedad de la actora, donde cuando pasaba tanto con el camión como también con otro vehículo, cargaba combustible camino hacia Buenos Aires o hacia Tres Lomas, teniendo una cuenta corriente en dicho lugar. Es así, que semanal o quincenalmente le cancelaban el combustible consumido en ese periodo. La cancelación se realizó con cheques diferidos.  Es así que se firmaron diferentes remitos cuando cargaban combustible los cuales fueron muchos de ellos devueltos al ser abonados salvo algunos que no fueron devueltos por la actora entregando solamente factura.
Refirió que a los fines del pago se le entregaron cheques diferidos cancelando las mismas. Pasado un tiempo tuvieron problemas económicos que impidieron hacer frente a los cheques entregados generando una acción judicial por parte de la actora caratulada ‘El Parador de Mercedes S.A. c/ Transporte Tres Lomas Sociedad Simple y Otros s/ Cobro Ejecutivo’, que tramitó por ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
Señaló que en dicho expediente se ejecutaron los cheques rechazados que fueron dados en pago de las facturas las cuales fueron canceladas con los cartulares, donde se llego a un acuerdo de pago el que fue debidamente homologado por el Juzgado y cumplido por mis representados.
Adujo que, en dicho juicio la totalidad de las facturas adeudadas fueron canceladas con dichos cartulares, no existiendo deuda alguna pendiente. Es más, que los cheques cancelados en ese juicio fueron dados en pago a la actora con posterioridad a las facturas y supuestos remitos que acompañaron y que se intenta reclamar en este juicio.
2. La sentencia hizo lugar a la excepción y rechazó la demanda. Para decidir en este último sentido, se tomó en cuenta el informe pericial contable que fue transcripto en las partes que se estimaron pertinentes.
Al fin, se entendió que no quedaban dudas que la demandada adeudaba a la actora la suma de $ 273.616,93.
Concerniente al proceso ejecutivo que fuera recibido como prueba el 31/8/2023, se consideró un proceso donde se ejecutaron cartulares rechazados oportunamente y en el cual se llegó a un acuerdo entre las partes en virtud del cual nada más se reclamaban en base a esos cartulares. Sin que nada se dijera en cuanto a la imputación que conllevaban, ni acerca del pago finalmente acordado.
Concluyéndose que, por tanto, sin imputación concreta la defensa referida al pago realizado en el proceso ejecutivo no tenía asidero legal alguno.
3. Apeló la demandada. Comenzó quejándose de que fallara ateniéndose al informe pericial cuando había sido impugnado de su parte, puesto que conforme surgía del propio informe no se le habían exhibido al experto los libros que son obligación llevar y compulsar para acreditar algún documento contable como ser las facturas que aquí se intentan reclamar.
Dijo también que de las facturas mencionadas no existía remito alguno que las justificara, ya que los que fueran agregados al expediente en el inicio los había desconocido e incluso ninguno de ellos se refería o se encontraba firmado por los mandantes.
Agregó que el perito mencionó y su parte lo expuso, que todos los pagos realizados a la actora lo fueron con cheques, algunos de ellos los que fueron rechazados y que fueron abonados en el expediente que fuera agregado a la causa con fecha 1/9/2023 donde se encontraban cancelados los mismos y habían sido los entregados en las fechas que la accionante emitió facturas, que jamás le entregaron.
Expresó que, apegándose a la pericia, la sentencia consideró un monto mayor al reclamado, contrariando los principios del debido proceso arribando a una sentencia extra petita, la que es a todas luces inconstitucional.
Reparó en que el experto mencionó que la factura 12-5900 no figuraba pero en su lugar figuraba la 12-5980 considerando el mismo, sin haber realizado consulta alguna con las partes, agregarla y dándole validez en forma subjetiva e inapropiada, arrogándose la facultad de poner o sacar facturas a su antojo, como la agregada 12-6603. Sumando que se había tenido en cuenta la experticia, cuando la misma mencionaba que no había podido extraer conclusión alguna respecto al caso de autos con el libro de IVA que le fuera presentado.
Cuestionó que no se hubiera tomado en cuenta que el perito no realizó ninguna manifestación respecto a los cheques ejecutados por la actora que se correspondían a las fechas de las facturas, lo que aparejaba una doble facturación para los mismos productos que habían sido abonados con los cheques ejecutados oportunamente ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas en autos ya indicados.
Se agravió, asimismo, en cuanto en el fallo se considera que la compra de los combustibles se probó en los libros contables, cuando el propio perito manifestó que no tenían libros que acreditaran la deuda reclamada en autos. Y, por fin, cuando se le impuso el pago de sumas extra petita reclamadas con más una tasa pasiva más alta del Bapro, agravando aún más la condena impuesta.
No hubo respuesta de la actora.
4. Entrando en tema, es dable señalar que, más allá de sus puntuales negativas, con arreglo al resumen precedente, ha admitido la apelante, por sus propios dichos: (a) que se dedica al transporte de mercaderías entre Tres Lomas, en la Provincia de Buenos Aire, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; (b) que en el año 2019 cargó combustible en la estación de Servicio propiedad de la actora, cuando pasaba tanto con el camión como con otro vehículo, camino hacia Buenos Aires o Hacia Tres Lomas; (c) que tenía una cuenta corriente en dicho lugar; (d) que firmaba remitos cuando cargaba; (d) que semanal o quincenalmente le cancelaban el combustible consumido en ese periodo; (e) que la cancelación la realizó con cheques diferidos; (f) que muchos de los remitos firmados cuando cargaban, fueron devueltos al ser abonados; (g) que algunos no fueron devueltos por la actora entregando solamente factura.
Como síntesis provisional, los datos conectan con las características que la demandada atribuyó a la relación entre las partes; con que el reclamo reposa en facturas y remitos, correspondientes al año 2019, emitidos por ‘El Parador de Mercedes S.A.’, a nombre de ‘Transportes Tres Lomas Sociedad Simple’, y con su imputación a la carga de combustible (art. 330.3 y 4, 354.3 del cód. proc.).
Luego, en ese marco, no es una circunstancia menor haberse afirmado por la demandada, que esos cheques diferidos entregados para cancelar las facturas, fueran al final ejecutados en los autos ‘El Parador de Mercedes S.A. c/ Transporte Tres Lomas Sociedad Simple y Otros s/ Cobro Ejecutivo’, en los que se arribó a un arreglo cumplido, con lo cual -a su criterio- la totalidad de las facturas adeudadas se cancelaron, no existiendo deuda alguna pendiente; agregando: ‘(…) los cheques cancelados en ese juicio fueron dados en pago a la actora con posterioridad a las facturas y supuestos remitos que acompañaron y que se intenta reclamar en este juicio’; reiterando más adelante: ‘(…) que fueron entregados en pago de las facturas emitidas y que ahora pretenden volver a cobrar’ (v. escrito del 23/2/2022, IV y párrafos tercero y quinto).
Porque de ello resulta, en síntesis final, que las facturas reclamadas aquí, se corresponden con aquellas que la accionada dijo haber pagado mediante ese acuerdo logrado en el ejecutivo. Equivalente a decir que las facturas actuales documentan una deuda, aceptada como tal, por tener el pago aducido un efecto comprobatorio de la existencia de la obligación abonada, que el deudor se propuso extinguir. Cualquiera fuera la suerte de esa defensa (art. 733 del CCyC).
En esos términos, acreditada por vía de la admisión, la vinculación contractual de las partes, ese reconocimiento del demandado de haber existido la deuda reclamada, que se sigue de postular haber pagado su importe, implicó enfrentarse con el imperativo de acreditar este último hecho extintivo invocado, tal como lo impone el artículo 894.a del CCyC. (CC0202 LP 101610 RSD-2-4 S 5/2/2004, ‘Power Oil S.A. c/Cortes Leonel Carlos s/Cobro de pesos (sumario)’, en Juba sumario B301188; arg. art. 970 del CCyC). Que hay que ver si fue satisfecho.
Yendo al punto, dejando de lado la pericia contable, que si no suma para la parte actora -según sostiene la demandada- tampoco acredita el pago opuesto por ésta, a la vista de lo que surten las admisiones y el reconocimiento de la demandada, es menester concentrarse en el proceso ejecutivo de mención, en el que ésta buscó amparo (v. escrito del 23/2/2022, V.5; pericia del 4/8/2023, punto 8, de la actora sobre libros de la demandada, punto 2 de ésta; v. explicaciones solicitadas el 22/8/2023 y respondidas el 28/8/2023).
Al respecto, dejó dicho el juez de grado, -como se anticipara- fue un proceso donde se ejecutaron cheques rechazados oportunamente, arribándose a un acuerdo entre las partes. Sin que nada se haya dicho respecto de la imputación que conllevaban esos caratulares ni acerca del pago finalmente acordado (v. sentencia del 9/10/2024).
Y lo así expresado sin ambages en la sentencia, no despertó una crítica puntual, concreta y razonada de la apelante. Con lo cual, terminó imponiendo un límite infranqueable a la competencia revisora de esta alzada. Sujeta como es sabido a una doble restricción, a saber: la que resulta de la relación procesal y la que el interesado quiso fijarle, por el alcance dado a su recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidadad’. en Juba fallo completo; rts. 260, 261 y 266 del cód. proc.).
Tampoco aparece aludido en ese juicio, hay que decirlo, algo relativo a la causa o relación subyacente, que originara esos medios de pago. Lo cual es consecuente con los caracteres de autonomía, literalidad y abstracción de tales documentos y con las limitaciones de debate que particularizan al juicio ejecutivo (v. arts. 38 de la ley 24.452; arts. 1815, 1816,1830 y 1831 del CCyC; art. 542.4 del cód. proc.).
Además, no se ha detectado a la lectura del informe pericial y de su complemento brindando explicaciones, que el perito mencionara: ‘(…) todos los pagos realizados a la actora lo fueron con cheques, algunos de ellos los que fueron rechazados y que fueron abonados en el expediente que fuera agregado a la causa con fecha 1/9/2023 donde se encuentran cancelados los mismos y fueron los que han sido entregados en las fechas que la accionante emite facturas’, como lo sugiere la apelante en el punto II, párrafo tres, de su expresión de agravios.
En realidad, lo que la demandada requirió al experto sobre el tema, al proponer los puntos de pericia, fue que se pronunciara acerca de: ‘Si la actora tiene asentados los cheque que fueron objeto de ejecución en los autos EL PARADOR DE MERCEDES S.A. C/ TRANSPORTE TRES LOMAS SOCIEDAD SIMPLE Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nro. 5561) que tramitó por ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas, debiendo mencionar las facturas que dichos caratulares cancelaron.’ (v. escrito del 23/2/2022, V.5.2). Respondiendo el contador: ‘Requerida que fuera a la actora información, documentación y registros sobre el presente punto (punto 8 del requerimiento acompañado en presentación electrónica 82871714 del 16 de mayo de 2023), no he obtenido respuesta alguna por lo que nada puedo exponer al respecto’’.
Vale precisar que, como el apoderado de los demandados, al pedir explicaciones mediante el escrito del 22/8/2023, aseguró que el perito de autos no había tenido contacto alguno con su mandante, el CPN Bolognesi adjuntó a su contestación el texto de un correo electrónico (mencionado en el escrito del 16/5/2023 y de esa fecha de emisión), destinado a ortegaroberto@icloud.com, donde le solicitaba -con relación a estos autos donde actuaba- fueran puestos a su disposición la documentación y registros listados en archivo adjunto. Lo cual, por lo visto no ocurrió (v. archivo del 16/5/2023, donde se indica lo requerido).
No es cierto, pues, que el perito no realizó ninguna manifestación respecto a los cheques ejecutados por la actora, tal como aseveró la apelante (v. escrito del 28/11/2024, II, en párrafo seis).
Puede agregarse, a mayor abundamiento que, en otros tramos del informe pericial, también se aludió a información y documentación relacionada con pagos, insinuando que ninguna de las partes suministró ninguna (v. pericia del 4/8/2023, puntos 3, párrafo tres, 4, párrafo cuatro, 10, de los solicitados por la actora, en sus libros impositivos y 8, en los de la demandada; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
De consiguiente, pues, aquel pago, tal como fue opuesto por la demandada para enervar el progreso de la acción, no quedó demostrado (art. 894.a del CCyC; art. 384 del cód. proc.).
En punto al monto reclamado, por un lado se incurrió en un error en la suma por parte de la actora, al no incluir la factura por $36.709,33 (Nº 12-6162). Por el otro, se adicionó el importe de $14.208,89, de la factura Nº 12-6603, que no se relaciona con las acompañadas con la demanda y que por ello se excluye. De modo que el monto que corresponde a tenor de los comprobantes que lo acreditan, digitalizados en el archivo del 3/12/2021, es de $259.408,03 (que sube a los $273.616,92, que indicó el experto, al adicionarle aquellos $14.208,89, no incluidos, por lo dicho, en el total recién fijado; arts. 332, 484, segundo párrafo, del cód. proc.).
Claro, la demandada entiende que la sentencia ha otorgado un monto mayor al peticionado, contrariando los principios del debido proceso, arribando a una sentencia extra petitia e inconstitucional (v. escrito del 28/11/2024, II, párrafo cuatro).
Pero si la suma de las facturas en que se asienta el reclamo, traídas al demandar, dejan en evidencia la equivocación en que se incurrió al sumarlas para obtener el total, apareciendo manifiesto que se omitió adicionar la factura por $36.709,33 (Nº 12-6162), no puede prosperar la queja por violación del principio de congruencia, como derivación del derecho de defensa en juicio, si la documentación de donde resulta la cantidad exacta, siempre estuvo en el debate, por lo que la demandada dispuso de efectiva oportunidad de contrarrestarla, dando su versión y ofreciendo prueba, habiendo sido el monto de la demanda, producto de un palmario error material (SCBA LP P 125644 S 7/9/2016, ‘C. G. M. S/ Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley dn Causa N° 20.836 de la Camara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín, Sala III’, su doctrina, en Juba fallo completo; v. las facturas en el archivo del 3/12/2021).
En punto a la factura por $25.644,25 (Nº 12-5980), está visible en el mismo archivo, así que igualmente fue incorporada al proceso en la oportunidad reglada, quedando a expensas de lo que pudiera oponer la contraria (arts. 332, 484, segundo párrafo, del cód. proc.). La impresión del número en la copia digitalizada, confunde y pudo ser tomada como 12-5900, leyéndose un 8 donde había un 0, al confeccionarse el listado que porta la demanda (v. archivos del 3/12/2021).
Para cerrar, la tasa de interés adoptada en el fallo, concretamente la pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Ares, se alinea con la doctrina legal de la Suprema Corte que la aplica cuando las sentencias condenan a pagar una suma de dinero a valores históricos (SCBA LP A 77421 RSD-8-2024 S 7/3/2024, ‘Báez, Hugo Daniel y Otros contra Municipalidad de Berazategui. Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba, fallo completo: arts. 768.c, del CCyC).
En fin, al cabo del examen practicado sobre elementos de la causa, se obtiene que los planteos formulados por la demandada, salvo en cuanto señaló la inclusión indebida de una factura, no han hecho más que espejar una visión contraria o expresar un criterio particular, ineficaz para variar lo decidido en la instancia de origen. Por manera que, en tales condiciones, no cabe sino rechazar la apelación, lo que lleva asociado imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 17/10/2024 contra la sentencia definitiva del 9/10/2024;
2. Imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 17/10/2024, contra la sentencia definitiva del 9/10/2024.
2. Imponer las costas a la apelante, fundamentalmente vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:43:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:14:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:30:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234200774003822055
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/06/2025 11:30:14 hs. bajo el número RS-36-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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