Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FRESCO MELISA JUDIT C/ VALENTI MARCELO MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95470-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 15/4/2025.
CONSIDERANDO
1. El Asesor de Menores e Incapaces, Dr. Abregú, titular de la Asesoría Nro. 2, interpone recurso de queja por la apelación que le fuera denegada en resolución de fecha 11/04/25, dictada en el marco de los autos “F., M. J. C/ V., M. M. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” que tramitan ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 Dptal.,  persiguiendo que se declare mal denegado el recurso, se ordene su concesión y se proceda a su tratamiento.
Explica que con fecha 26/3/2025 interpuso recurso contra la resolución del 20/3/2025, el que fue denegado bajo el argumento que la resolución recurrida remitía a la resolución firme de fecha 27/6/23.
Si bien es cierto, dice el Asesor, que la resolución del 27/6/2023 se encuentra firme, aquella disponía: “…Encomendar a la Asesoría de Incapaces N° 1 departamental -en turno- iniciar el trámite de la curatela del co-demandado E. H. A.,” y en esta nueva resolución (la apelada) el magistrado de origen, cambia sustancialmente el sentido de lo oportunamente ordenado, indicando ahora, que la Asesoría de Incapaces N° 2 Dptal. (dependencia a su cargo) es quien debe dar inicio al correspondiente trámite de curatela oportunamente ordenado, ello de conformidad con lo ordenado en fecha 27/6/2023.
Aduna que aquella resolución (la del 27/6/2023) no le fue siquiera notificada.
2. Conforme se desprende del trámite de la causa principal, en resolución de fecha 20/3/2025 se dispuso: “II.- A fin de esclarecer el trámite del proceso, y avanzar en vistas de garantizar una tutela judicial efectiva, se hace saber que la Dra. Lopez, titular de la Asesoría de Incapaces N° 1 departamental, puso en conocimiento mediante presentación electrónica de fecha 2/12/2022, que en el marco de la IPP 2010-17 que derivó con la condena del Sr. A., intervino en representación de la joven P.S.N; por lo que esta circunstancia implica un evidente conflicto de intereses entre las partes del proceso.
En virtud de lo señalado, encomendase a la Asesoría de Incapaces N° 2 departamental, a cargo del Dr. Abregú, que inicie el trámite de la curatela del Sr. A.,(conforme expresa el Asesor, se trataría de un error de tipeo, debiendo entenderse que se refiere a A.), de conformidad con lo ordenado en fecha 27/06/2023, resolución que se encuentra consentida y firme”.
Contra esta decisión el Asesor interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por entender en la instancia de origen, que como lo decidido, remite a la resolución de fecha 27/6/2023, que se encuentra consentida y firme, el recurso era improcedente.
En la resolución del 27/6/2023 se había resuelto: “… encomendar a la Asesoría de Incapaces N° 1 departamental -en turno- iniciar el trámite de la curatela del co-demandado E. H. A.”.
Con anterioridad a ambas resoluciones, más precisamente en fecha 28/11/2022 el magistrado de la instancia de origen, ya había dado intervención a la Asesoría de Incapaces nro. 1 en turno, para que tome intervención por A., (res. 28/11/2022). Con motivo de ello, la funcionaria titular de esa dependencia señaló que existía contraposición de intereses por las razones dadas en su escrito del 2/12/2022 y solicitó se le de intervención a la Asesoría 2.
Es así, que el juez dispuso la intervención de la Asesoría 2 por resolución de fecha 3/2/2023.
Ello motivó la presentación del 15/2/2023 mediante la cual el titular de esa dependencia (Dr. Abregú) cuestionó su intervención. sin apelar. Cuestionamientos que fueron respondidos por el magistrado en resolución de fecha 27/6/2023, donde dando respuesta al planteo de la Asesoría 2, resuelve que debe intervenir la Asesoría 1 (en turno). Ello sin advertir, que ya la Asesoría 1 había puesto de manifiesto la existencia de intereses contrapuestos, lo que había dado motivo a la intervención de la Asesoría 2.
Esa resolución fue notifica a ambas Asesorías.
La Asesoría 1 interpuso recuso de apelación, y concedido fue declarad desierto por resolución de esta Cámara (res. 20/2/2024, expte. 94344).
La Asesoría 2 señaló que en principio lo resuelto no generaba un perjuicio a los intereses de esa dependencia (escrito del 5/10/2023).
Luego, al volver sobre el asunto, se dicta la resolución del 20/3/2025, que apelada por la Asesoría 2, se denegó el recurso por entender que era derivación de lo decidido en resolución del 27/6/2023.
Como puede advertirse de la breve reseñada efectuada, lo decidido en último término si bien tiene relación con lo dispuesto en aquella resolución del 27/6/2023, en tanto se relaciona al trámite de curatela que se ordenó iniciar respecto del co-demandado privado de la libertad, en aquél entonces se dispuso que ese trámite, debía ser iniciado por la Asesoría 1, mientras que ahora se lo encomienda a la Asesoría 2, con lo cual a su respecto no es válido sostener la firmeza de lo decidido para denegarle el recurso.
Por tanto, la queja se estima, debiendo en la instancia de origen concederse y sustanciarse el recurso interpuesto con fecha 26/3/2025 (arts. 275 y 276 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de queja debiendo en la instancia de origen concederse y sustanciarse el recurso interpuesto con fecha 26/3/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°1. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:42:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:12:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:25:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246800774003821786
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:26:00 hs. bajo el número RR-514-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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