Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelló
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Autos: “E., A. E. C/ D., J. F. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95517-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. 1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijas C. y C. de 7 y 10 años respectivamente, contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos mensual equivalente a 2 Canastas de Crianza de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia -comprensiva del costo de bienes y servicios más el costo del cuidado- teniendo como valor el parámetro fijado para la edad de las niñas.
Explica que las partes acordaron al momento de presentar el convenio regulador en el proceso de divorcio, una cuota en favor de sus hijas C. y C. equivalente a 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil (v. demanda del 8/11/2024).
1.2. El 1/4/2025 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de las niñas la suma equivalente a 2 SMVyM -que representaba, a esa fecha, $ 584.892, mensuales, aproximadamente-, más asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en caso que sean percibidas por el alimentante (v. resolución del 1/4/2025).
1.3. Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que ello le absorbe un gran porcentaje de sus ingresos netos, lo que se torna de cumplimiento imposible y vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia alimentaria. Agrega que -a su entender- la Canasta Básica Total -en adelante CBT constituye un indicador estadístico general y no, una herramienta para fijar alimentos. Solicita se revoque la resolución recurrida y se deje sin efecto el incremento provisorio de la cuota (v. memorial del 21/4/2025).
2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -abril 2025- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a las niñas que contaban con 7 y 10 años, era de $276.617,74 y $ 251.470,68 respectivamente, lo que arroja una suma de $ 528.088,42 (1CBT: $359.243,83* 0,66 y 0,70 -coeficiente de Engel- ; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf ).
De modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 2 SMVM, que a esa fecha representaba $ 605.200, la cual resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal (1 SMVYM: $302.600, cfme Res. 5/2025 del CNEPYSMVY: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalle
Aviso/primera/325046/20250509).
En suma, el recurso prospera y, en consecuencia, la cuota provisoria para las alimentistas se fija en 1 CBT para la edad de las niñas, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 8/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 1/4/2025, dejando establecido que la cuota en favor de las niñas C. y C., es en la suma equivalente a 1 CBT para la edad de las niñas, en cada período de aplicación (art. 34.4 cód. proc.).
2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:47:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:24:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:39:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:39:26 hs. bajo el número RR-522-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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