Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “D. L. F., E. A. S/ D. C., C. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte. -94947-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/5/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. M.,, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en tanto considera que el monto fijado se encuentra por debajo del mínimo legal establecido para este tipo de procesos; argumenta su recurso con base en la normativa vigente, en su artículo 39 Ley 14.967, que establece que en los incidentes relativos a alimentos, los honorarios no podrán ser inferiores a ocho (8) jus arancelarios, sin establecer distinciones según la etapa cumplida del proceso o el grado de intervención. Y solicita se fijen sus emolumentos en ese piso legal (v. presentación del 5/5/25; art. 57 de la ley 14967).
Por lo pronto, para tener un marco, debe considerarse que se trató de un incidente (v. providencia del 5/7/24) que culminó con una homologación del convenio de fecha 9/8/24; y la retribución de los profesionales es en relación a la tarea desempeñada en autos (art. 15.c, 16 y 47 de la ley cit).
Entonces, por la pretensión alimentaria, fijar 8 jus resultan altos, tomando como referencia lo edictado en los arts. 28.b.1 y 28.i -ley cit.-, y en cambio, aparece como más ajustado cuantificarlos en una cantidad de pesos equivalente a 7 Jus (art. 1255 CCyC, 34.4. cpcc.).
Esto así porque en autos se cumplió solo la primera etapa del artículo 47 a. de la ley 14.967 (v. trámites del 23/5/24, 4/7/24, 1/8/24 y sent. del 9/8/24), lo que llevaría a fijar el 50% de esos 8 jus establecidos como mínimo en los incidentes de alimentos (art. 39 segunda parte de la ley 14967).
Pero como hay labor llevada a cabo (demanda, acuerdo y demás tareas complementarias), se justifica la aplicación del mínimo legal de los 7 jus (art. 22 ley citada; art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaisón, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente el recurso del 5/5/25 y fijar honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:38:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:06:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:19:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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