Fecha del Acuerdo: 19/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: S., L. I. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”
Expte.: -95515-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 7/5/2025
CONSIDERANDO:
1. Sobre la queja.
Hasta donde puede averiguarse, la causa se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria según el art. 647 del cód. proc., cuya demanda fue presentada el 25/2/2025 en el expediente principal de alimentos en trámite ante el juzgado de familia de Trenque Lauquen (v. despacho del 19/3/2025); entonces, como no advierte -ni se indica por el juzgado- que se le haya dado trámite sumario, no juega en la especie la irrecurribilidad del art. 494 del cód. proc., que es el fundamento de la denegatoria. Por lo que cabe hacer lugar a la queja (arts. 275 y 276 del cód. proc .).
2. Ahora, como el trámite recursivo está cumplido (arg. arts. 238 y conc. cód. proc.), puede examinarse la apelación (cfrme. esta cámara, 14/5/2025, RR-389-2025, expte. 95403, entre varios otros).
En los autos “S., L.I. c/ U., I.C. s/ Alimentos” (Expte: TL-2695-2021, de la instancia de origen y 95187 de esta alzada), se dictó sentencia el 12/12/2022, fijado una cuota alimentaria equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que debería abonar el progenitor ICU a favor de sus hijos, a abonarse por mes adelantado, debiendo depositarse en la cuenta judicial abierta ante el Banco de la Pcia. de Bs. As., del primero al diez de cada mes. Sentencia que, según se dispuso en la providencia del 14/2/2024, quedó notificado por nota al demandado, por aplicación del artículo 41 del cód. proc..
Luego, en la audiencia celebrada el 13/12/2024, el demandado, manifestó estar residiendo entones en Via Lippi 13, Giolianova, República Italiana, pero desconociendo si continuaría allí por problemas económicos. Y si bien constituyó domicilio junto con su letrada en Dorrego 590 de esta ciudad, solicitó que se lo notifique al domicilio de su progenitor, UID, sito en Barrio Obrero casa 49 de esta localidad, sin señalar excepciones.
Así las cosas, tratándose ahora de un incidente en los términos del artículo 647 del cód. proc., que comprende la misma materia alimentaria, y teniendo en cuenta que el demandado ICU ha expresado en aquella causa, con posterioridad a la sentencia allí emitida, su voluntad de ser notificado especialmente en aquel domicilio que dijo ser de su padre, no habiéndose encontrado ninguna presentación posterior por la cual se hubiere denunciado o constituido otro diferente, ni circunstancias de la causa que impusieran inclinarse por otra alternativa, es admisible en la actual coyuntura, notificar este incidente en aquel que fuera elegido, en particular, por el interesado (doctr. arts. 77, 706, párrafo inicial e inciso a. del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, revocar la resolución apelada del 22/4/2025.
Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/06/2025 09:22:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/06/2025 12:09:41 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/06/2025 12:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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224500774003821310
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/06/2025 12:13:17 hs. bajo el número RR-507-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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