Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “DIEZ, NESTOR FABIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -95488-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025.
CONSIDERANDO
1. El presente proceso sucesorio fue iniciado por Edda Claudia Diez (hermana del causante) quien instó su apertura, alegando ser acreedora y tener derecho sobre un bien inmueble cuya cotitularidad detentaría el causante.
Se intimó a los herederos a aceptar o repudiar la herencia; habiéndose presentado en tal carácter. Francisco Venancio Diez y Mabel Maria Favero, padres del causante, y a la fecha herederos declarados (ver declaratoria del 3/4/2025 expte. 42572/2024 en trámite por ante Juzgado Civil y Comercial N° 10 de San Isidro).
Atento la denuncia de la existencia de la causa, DIAZ, NESTOR FABIAN S/ SUCESION AB INTESTATO, EXPTE: 42572/2024, en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 10 de San Isidro, iniciada el 5/11/2024, y según lo dispuesto por el art. 731 del cód. proc., se resuelve en la instancia de grado que siga entendiendo aquél Juzgado.
Apela la pretensa acreedora (ver memorial del 8/4/2025).
Los herederos contestan el memorial (escrito del 18/4/2025).
2. La intervención de la apelante, cesó desde el momento en que los herederos tomaron intervención aquí (art. 729 cód. proc.).
La intervención de los acreedores debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacción de los herederos (arts. 2289 CCyC y 729 del cód. proc.). Es decir, que la intervención de los acreedores del causante se encuentra delimitada por dicho campo de actuación, no resultando factible que los mismos se adjudiquen derechos inherentes a la calidad de heredero, como resulta en el caso bajo análisis donde se ha resuelto que el proceso sucesorio continúe tramitando en el Juzgado de San Isidro, donde primero se inició el sucesorio.
Es del caso, recordar que en lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio (lo que al parecer aquí aconteció al haber los herederos iniciado el juicio sucesorio en San Isidro), el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22/2/2006, “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946).
Con lo cual, el recurso es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 11/3/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:11:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:41:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239100774003816047
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:42:30 hs. bajo el número RR-489-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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