Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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Autos: “G., M.,, A. M. C/ M., S. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95461-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/12/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. Con fecha 24/9/2024 se fijó la audiencia del art. 636 del código procesal, pero además se decidió fijar en calidad de alimentos provisorios la suma de $454.568 mensuales que el demandado debería abonar en favor de sus hijos. Se estableció también que para el caso que estas actuaciones se extendieran por más de un mes, transcurrido tal período desde el primer depósito, el accionado debería abonar en igual forma, una suma también igual $454.568; lo que se repetiría cada treinta días hasta que existiera acuerdo o sentencia definitiva (v. resolución del 249/2024).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 24/12/2024.
Sus agravios versan en que el monto fijado resulta por encima de sus posibilidades económicas, que no se ha ponderado que en la actualidad no existiría una cuota alimentaria legalmente determinada, y que se encuentra presente en todas las necesidades de sus hijos. Aduce, además, que sus haberes sufrirían una disminución desde el mes de enero porque perdería un cargo que poseía -al menos- al momento de fundar este recurso. Solicita en definitiva que se fije una cuota ajustada a su realidad (v. pto III del escrito del 24/12/2024).
Con posterioridad a la resolución que estableció la cuota provisoria y que el demandado apeló, se celebró una audiencia donde las partes acordaron lo siguiente: “… fijación de nueva audiencia para el día 10 de marzo de 2025 a las 10:30 hs. Además acuerdan que hasta la celebración de la audiencia los provisorios se establezcan en la suma de $150.000 mensuales, del 1 al 10 de cada mes, a partir del mes de enero, sin perjuicio de las posiciones que ambas partes mantienen en cuanto al recurso de apelación interpuesto …”(v. acta del 27/12/2024; el resaltado es de esta resolución).
Es decir, que las partes en ese momento dejaron a salvo sus posiciones sobre el recurso de que ahora se trata frente al caso de no acordar, tal como sucedió en la audiencia del 10/3/2025; de suerte que se encuentra habilitada la competencia revisora de esta alzada respecto de la cuota de alimentos provisoria (art. 270 cód. proc.). Lo que será tratado a continuación.
Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para dos niños de 7 y 9 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuentan con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además, es dable destacar que -como se dijo- se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 7 y 9 años (fechas de nacimiento: 20/9/2017 y 24/6/2015, según certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 19/9/2024; art. 658, CCyC); consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme las edades de G.E y G.A.. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a el niño G:A era de $206.035,30 y para G.E. de $215.400,54 (1CBT: $312.174,70* 0.66 y 0.69, coeficiente de engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_24E
EC3484B2A.pdf).
¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de los niños -$454.568-, excede la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; https://www.indec.gob.ar/
uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).
Porque según los cálculos antes efectuados, siempre a la fecha de la resolución que fijó la cuota provisoria, de forma global, la suma a abonar por el demandado era de $421.435,84, mientras que fue fijada la cuota en la suma de $454.568.
En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se fija en la cantidad de $421.435,84 en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.). Es de aclararse que se establece en una suma fija atento que de esa manera ha sido fijada en la resolución apelada (es decir, una cuota sin movilidad) y no ha sido motivo de apelación, lo que implica que esta cámara no puede resolver en perjuicio de quien recurre (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.). Incluso, por tratarse de un proceso de alimentos, que no causa estado, pudiendo reeditarse la cuestión relativa a la cuota provisoria en caso de que se estimare corresponder (art. 706 CCyC).
Por ello la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 24/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 24/9/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de sus hijos G. A y G.E será en la suma de $ 421.435,84.
2. Imponer igualmente las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:08:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:52:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:02:09 hs. bajo el número RR-471-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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