Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “SEGOVIA, PATRICIA VERONICA C/ GARCIA CESAR ARNOLDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
Expte.: -95467-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: La presentación del día 7/5/2025, la providencia del día 8/5/2025, el silencio guardado a esa providencia, el despacho del día 26/5/2025 y la presentación de ese mismo día.
Ante el pedido de la Asesora López de que el al joven L. sea escuchado por este tribunal, se intimó a la citada funcionaria para que indique, atento la materia debatida en autos, los motivos puntuales por los cuales solicita la audiencia.
Frente a esa intimación la Asesora guardó silencio, generando la providencia del día 26/5/2025, que en su parte pertinente no hace lugar al pedido de audiencia a los fines solicitados y que ahora resulta cuestionada por la referida funcionaria.
En la presentación bajo análisis, la titular de la asesoría de Menores e Incapaces n° 1, continúa sin aclarar motivo puntual por cuales solicita audiencia a los fines de escuchar al joven L., argumentando -ahora- el derecho del joven a ser oído en todo proceso judicial que lo afecte, con cita de instrumentos nacionales de raigambre constitucional, entre otra normativa internacional afín.
Por último, la asesora López indica que si bien el joven fue recibido en audiencia por el juez a aquo, en la sentencia recurrida no se hace mención a dicha intervención, vulnerando -según su entender- el principio del interés superior del niño.
Ahora bien. Cierto es que los compromisos asumidos por la República Argentina en orden a los tratados internacionales suscriptos -en el caso- en materia de infancias, demandan -entre otras cuantiosas aristas a considerar- la incorporación de la voz de los niños, niñas o adolescentes que estuvieran involucrados en un proceso en el que la decisión que allí se tome tenga potencial de afectación para sus derechos. Lo anterior, según los alcances del principio de interés superior del niño aquí traído, con justeza, por la titular del Ministerio Público (remisión a arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 706 inc. c del CCyC).
Empero, es dable poner -asimismo- de resalto que no se aprecia motivo para apartarse de la providencia del 26/5/2025; por cuando la funcionaria no ha explicitado de manera puntual a tenor de qué fundamentos deviene necesaria una nueva escucha del joven L. para la elucidación del caso, atento la materia debatida en autos (daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de un profesional de la salud). Máxime si se considera que, según surge de las constancias del sistema Augusta, el joven ha sido escuchado en audiencia en la instancia inicial (ver acta de fecha 9/2/2024; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por manera que, sobre dicha base, no es posible inferir vulneración en los derechos y prerrogativas de L., en cuanto hacen a una nueva escucha, además de la celebrada en la instancia de origen (v, acta del 9/2/2024).
Panorama que amerita integrar a la circunstancia de que la asesora interviniente, como se adelantara, no especificó sobre qué pilares estriba el pedido de nueva escucha; lo que hubiera invitado a sopesar la insuficiencia de la llevada a cabo en primer término o -acaso- persuadir sobre la necesidad de complementar los extremos abordados en aquélla ocasión por vía de un nuevo encuentro fijado a idénticos fines ante esta Alzada (arg. art. 260 cód. proc.).
Siendo así, corresponde desestimar el pedido impetrado; sin perjuicio de hacer saber a la funcionaria apelante que el decisorio que surja de esta instancia tendrá en miras el interés superior de L., de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados y las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (args. arts. 8 y 25 Pacto San José de Costa Rica; 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido de audiencia a los fines de escuchar al joven L.; sin perjuicio de hacer saber a la funcionaria apelante que el decisorio que surja de esta instancia tendrá en miras el interés superior de L., de conformidad con los argumentos hasta aquí desarrollados y las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado.
Registrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho sigan los autos conforme su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:08:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:03:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245000774003813883
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:03:49 hs. bajo el número RR-472-2025 por TL\mariadelvalleccivil.