Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “F., P. C/ H., M. M. S/ INCIDENTE EJECUCION ALIMENTOS”
Expte.: -93925-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fechas 13/7/2023 y 5/6/2024 esta cámara, sin ingresar en el tratamiento del fondo de la cuestión -cuál es la ejecución de la deuda de alimentos-, ordenó radicar el expediente en la instancia de origen para que analice y se expida sobre el convenio presentado por las partes el 16/3/2021.
Ahora, en la sentencia del 9/12/2024 recurrida por el demandado, se resolvió nuevamente condenarlo a pagar a la actora las sumas resultantes de cuotas de alimentos impagas del mes de enero de 2020 hasta abril de 2020, imponiéndole las costas.
De los fundamentos de la decisión se desprende la referencia al convenio mencionado, y los motivos por los cuáles no debía ser tenido en cuenta. Entre ellos, se dijo -en síntesis- que es desacertado que el demandado se oponga al monto reclamado en base a un convenio presentado con anterioridad, ya que no se puede oponer el mismo como forma de excepción, sumado a que tiene lenguaje poco claro y resulta violatorio de la intención de la actora, que en cada presentación realizada lo desconocería en todos sus términos.
Contra dicho pronunciamiento, el 17/12/2024 interpone recurso de apelación el demandado, el que fue fundado en el memorial del 25/2/2025.
Se agravia porque -según dice- no se tuvo en cuenta el convenio suscripto entre las partes, los recibos suscriptos por la actora y los resúmenes bancarios agregados como prueba; también se agravia en tanto fue condenado al pago de las sumas resultantes de cuotas impagas del mes de enero de 2020 hasta abril del 2020 y por la imposición de costas.
2. Ahora bien, es de advertirse de lo expresado en el memorial, que el apelante se encargó de explicar que las partes arribaron a ese acuerdo, que se encontraría cumplido y ejecutoriado, y que no se requiere su homologación (v. punto 2.) a.) del memorial), pero esos fundamentos no se advierten suficientes para revertir lo decidido, en tanto de esa explicación no surge una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la sentencia apelada, por lo tanto ese agravio no puede prosperar (arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
Por otra parte, en referencia a la utilización de la “Guía de practicas aconsejables para juzgar con perspectiva de género de fecha Marzo de 2024″ utilizada en la sentencia, el apelante entiende que juzgar con perspectiva de género, convierte los fundamentos de la sentencia en una discriminación positiva, y colocaría -según dice- a la actora en la posición de un individuo incapacitado para contratar; pero sin explicar o dar motivo alguno de por qué entiende así, o que agravio le ocasiona juzgar con perspectiva de género. Es decir, esa afirmación no pasa de ser un mero dicho del apelante, sin sustento alguno que logre -como el anterior agravio- revertir los fundamentos de la decisión, por lo tanto tampoco prospera (mismos arts. cit., v. punto 2.) b.) del escrito citado).
Luego, en referencia a los vicios en que habría incurrido la actora al momento de suscribir el convenio (puntos 2. c.) y d.) del memorial), alega que esa decisión se basa en presunciones y en supuestas desigualdades que no habrían sido peticionadas ni probadas por la actora, y que el convenio habría sido realizado con todas las garantías para las partes y sin vicios del consentimiento. Agregó que las partes estuvieron de acuerdo en cuanto a que lo debido por el demandado constituía una acreencia de la actora, y quedaba sin efecto, y teniendo en cuenta la doctrina de los actos propios, la sentencia dictada no podría hacer renacer esa acreencia que ya habría quedado resuelta.
Sumado a ello dijo que “Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia que los alimentos adeudados constituyen una acreencia a favor de la parte que los soporto, en tanto pierde el carácter de alimentos en favor de los hijos y pasan a constituir una acreencia para la parte, han dejado de servir a las necesidades vitales del alimentado; en consecuencia, ya no tienen el mismo carácter personal e indisponible del derecho alimentario, receptado en el Código Civil.-”.
Sobre ello, cabe decir que la deuda de alimentos o alimentos adeudados, se refiere a aquellas cuotas que se fijaron y se adeudan porque no se cumplió con el pago de la misma en el tiempo establecido (v. expte. 95199, res. del 18/03/2025, RR-190-2025, entre muchos otros).
En este caso, los alimentos adeudados coinciden con cuotas que el progenitor debía a sus hijas, sin que se pueda inferir que constituyan una acreencia en favor de la madre; es que la actora aquí actuó en representación de sus hijas en razón de la edad, no por derecho propio, por lo tanto las cuotas alimentarias adeudadas corresponden a aquéllas, por ser las beneficiarias (arg. art. 26 CCyC), y son ellas -aunque representadas por su madre- parte en este proceso, y no su progenitora (arg. arts. 26 CCyC y 46 cód. proc.).
Y aunque haya hecho referencia a doctrina y jurisprudencia que apoyaría sus dichos, cierto es que no citó expresamente ningún fallo o documento que así lo haya establecido (arg. art. 375 cód. proc.).
Para finalizar, es de hacerse ver que el proceso se encausó como ejecutivo, y que uno de los argumentos de la resolución atacada para rechazar el convenio fue que no formaba parte de la nómina de excepciones; y sobre ello no hay agravio puntual (arg. arts. 260, 261 y 504 cód. proc.).
Por último, las costas se impusieron al demandado que fue condenado al pago de los alimentos adeudados que se ejecutan aquí, por lo tanto, resultando vencido en la pretensión incidental, en base al principio objetivo de la derrota, no hay otra solución más que cargar con las costas a la parte demandada, como se hizo (arts. 69 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 17/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:09:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:50:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:04:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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