Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “T., A. C/F., J. J. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95504-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución dictada ese mismo día; y la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de cámara del 26/5/2025, pasó los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 17/3/2025 contra la resolución dictada en la misma jornada, se colige que la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025 también se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se hará en cuanto sigue al amparo del principio de tutela judicial efectiva (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
2. Sobre la apelación subsidiaria del 17/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025
2.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/3/2025 la judicatura foral resolvió: “1- PRORRÓGANSE LAS MEDIDAS PROTECTORIAS dispuestas en la causa a favor de A.T., hasta el día 1 de junio de 2025. 2- CONTINUAR las partes con TRATAMIENTOS PSICOLÓGICOS. Debiendo acreditarse en la causa mediante certificados. 3- SEGUIMIENTO del SLPYPDNYA y OFICINA DE GENERO MUNICIPAL” (remisión a la pieza recurrida).
2.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del accionado; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñada.
En primer término, puso de resalto que -desde su cosmovisión del asunto- la medida no se ajusta a las circunstancias del caso y que existen elementos suficientes para evaluar la posibilidad de un cambio en el enfoque de la vinculación entre los progenitores en aras de garantizar el bienestar de los hijos y promover la paz familiar.
En ese orden, enunció como apoyatura de su pedido de revocación la ausencia de peligrosidad y consiguiente innecesariedad de la medida. Ello, a resultas del informe psicológico que se practicara respecto de su persona que no arrojó indicadores de riesgo; a más de compartir, según refirió, tanto él como la denunciante, el objetivo de mejorar la relación en pos del beneficio de sus hijos.
En esa tónica, derivado del mentado bienestar de los hijos en común, señaló que la accionante ha dado cuenta de que ha peticionado las medidas para evitar que los pequeños presenten situaciones dañinas; pero que -a criterio suyo- éstas se han tornado excesivas después de tanto tiempo. Por lo que la judicatura debe considerar -afirmó- como prioritarios el desarrollo emocional y psicológico de los niños; quienes -como apuntara la perito interviniente- necesitan internalizar una forma de interacción sana entre sus padres.
Desde ese ángulo, pidió que también se repare en el impacto que el sostenimiento de las medidas tiene en su función profesional, quien se desempeña como consejero escolar; viéndose obligado a coincidir en diversos actos escolares con la denunciante, quien es docente, cuando concurre a su lugar habitual de trabajo. Circunstancia que deriva en que él deba retirarse de lugar, perjudicando -asevera- no solo su rol parental, sino también los ámbitos laboral y personal, el que debe ser fortalecido.
Así las cosas, enfatizó en la importancia de una mediación neutral entre las partes y la pérdida de eficacia de la medida, a tenor del cuadro de situación imperante que demandan una mayor proporcionalidad.
Pidió, en suma, se revoque la prórroga dispuesta (v. escrito recursivo del 17/3/2025; y presentación del 20/3/2025 donde reitera los fundamentos aquí reseñados).
2.3 Sustanciado el embate con la denunciante, ésta bregó por su rechazo por cuanto aún siente miedo de que el demandado se le acerque; por lo que el sostenimiento de la prórroga ordenada es vital para garantizar su seguridad y/o prevenir represalias o nuevas agresiones.
Así, en cuanto a la alegada falta de peligrosidad del denunciado, refirió que ello no necesariamente debe invalidar la necesidad de protección de la víctima; en tanto la violencia de género, según apuntó, puede manifestarse de maneras sutiles no siempre vinculadas a una agresión física inmediata. Lo que debe verse en diálogo con la historia de violencia que la constriñe, conforme aseveró.
Desde ese enfoque, postuló que la evaluación psicológica del agresor no debe ser la única base para determinar el despacho cautelar aplicable, sino que debe ponderarse -asimismo- el testimonio de la víctima, más una debida valoración de su situación de vulnerabilidad.
Al respecto, destacó la relación asimétrica de poder que se revela en el ámbito profesional que comparten, desde que el denunciado es su superior jerárquico. De manera que el sostenimiento de las medidas protectorias, es trascendental para conculcar la repetición de episodios de acoso y/o hostigamiento de parte de aquél, como los que ya ha evidenciado. Panorama al que cabe integrar que el miedo por ella expuesto, deviene -afirmó- de la violencia sufrida a manos del apelante; eje de la cuestión que no debe distraerse -instó- mediante los argumentos traídos en torno a la paz familiar, siendo que fueron los eventos dañosos por él ocasionados los que convergieron en la secuencia vincular que hoy se aprecia (v. contestación de memorial del 1/4/2025).
2.4 Aun cuando pudiera pensarse en una eventual abstracción de la materia litigiosa en función a la fecha de vencimiento dispuesta para la prórroga recurrida -1/6/2025- en atención a la fecha de emisión de esta pieza, se ha de poner de resalto que el 30/5/2025 ha operado una nueva prórroga en función de las circunstancias sobre las que más adelante se volverá; lo que mantiene vigente la cuestión traída a conocimiento de este tribunal.
Dicho lo anterior, se ha de tener presente que la prórroga dispuesta lo fue con base en el informe de seguimiento remitido por el Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Pellegrini; quien -además de brindarle a la víctima un espacio de diálogo, en cuyo marco ésta manifestó todavía sentir miedo del apelante- valoró pertinente la continuidad de las medidas (remisión a actuaciones agregadas el 28/2/2025).
Desde ese visaje, no encuentra asidero la tesitura de aquél que parte por sostener que la mentada prórroga tuvo en miras únicamente el miedo subjetivo de la denunciante; desde que aquélla -como se esbozara- también hizo mérito de lo observado por el Equipo antedicho (arg. art. 34.4; en diálogo con arg. art. 7 ley 12569).
Pero, para más, se ha de reparar en que los gravámenes formulados en cuanto a la inadecuación de la continuidad del despacho cautelar oportunamente dispuesto, estriban -en verdad- en la óptica que tiene el denunciado respecto de lo que debiera ser, de aquí en más, el vínculo co-parental; mas desprovisto de constancias que indiquen la sostenibilidad -en el largo plazo- de tales pautas (args. arts. 1 a 7 y 14 de la ley 12569; en diálogo con arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Es que, según se advierte, pretende cimentar el levantamiento de la prórroga dispuesta en el informe psicológico agregado el 17/3/2025 que alude a su falta de peligrosidad y a la perspectiva de la profesional evaluadora en cuanto a la necesidad de adquirir ambos progenitores herramientas más maduras para afrontar con resiliencia la labor co-parental. Pero omite reparar en la contundente aseveración de la perito en cuanto a la trascendencia de continuar sendos espacios terapéuticos para evitar la reiteración de sucesos como los que aquí se ventila, sin que luzca -de momento- acreditada la garantía de no repetición de las agresiones oportunamente sufridas por la víctima. Ello, desde que el certificado agregado el 26/5/2025 por el quejoso, no traduce cosa distinta que la mera asistencia al espacio psico-terapéutico indicado sin rendir a los fines aquí perseguidos; lo que termina por sellar la suerte del recurso (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Siendo así, el recurso se desestima.

3. Sobre la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025
3.1 Conforme se extrae de los elementos visados para la confección de este fallo, el 7/4/2025 la judicatura foral resolvió ampliar el perímetro de prohibición de acercamiento a 500 metros; con base en la nueva denuncia radicada por la víctima durante la misma jornada (remisión a las piezas citadas).
3.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñados.
Así, principió por calificar de arbitraria la ampliación de perímetro dispuesta; a más de adjetivarla como de cumplimiento imposible y lesiva de derechos fundamentales de raigambre constitucional.
En esa tónica, memoró que días antes de esta nueva denuncia, recurrió la prórroga dispuesta con fundamento en las probanzas agregadas a la causa que dan cuenta de que -según dice- no trasluce peligro para sí ni para terceros; además de no identificarse derechos vulnerados.
Mediante ese visaje, contrapone la fecha de apelación de la prórroga con la nueva denuncia radicada en su contra; que -según advierte- permite inferir un uso distorsionado del sistema judicial por parte de la denunciante, en aras de obtener venganza y obstruir el vínculo paterno-filial. De otra parte, expone la imposibilidad material y la desproporción de la ampliación dictada; desde que su domicilio queda dentro del radio de los 500 metros prescriptos. Por lo que -enfatiza- el sostenimiento del decisorio puesto en crisis expresa una virtual expulsión de su hogar y entorno cotidiano sin que existan elementos objetivos de riesgo ni verosimilitud alguna -a partir de su cosmovisión del asunto- del temor o pesar emocional referido por la denunciante.
Como corolario, señala que la ampliación dispuesta resulta contraria al principio de interés superior del niño. Por cuanto entorpece de forma arbitraria la continuidad del vínculo afectivo con sus hijos.
Peticiona, en suma, se revoque el fallo rebatido (memorial del 15/4/2025).
3.3 Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta peticionó el rechazo del mismo; a resultas de las afirmaciones revictimizante que -subraya- se vislumbran en el memorial en despacho, por cuanto pretenden justificar conductas de violencia ejercidas en el marco de una relación de género desigual.
En ese sendero, pone de manifiesto que la ampliación de perímetro ordenada obedeció a la nueva denuncia que debió efectuar en pos de resguardar su integridad y la de sus hijos frente a nuevos hechos que se suman a un contexto oportunamente valorado como riesgoso por la judicatura. Hecho que, conforme remarca, no merecieron abordaje alguno por parte del apelante; quien se limitó a esgrimir fragmentos de informes obrantes en autos que -vistos de modo parcial- no reflejan la dinámica vincular que motivó la apertura de las presentes.
Desde otro ángulo, apunta que el hecho de que el domicilio del apelante se encuentre comprendido en el perímetro ampliado no puede ser motivo suficiente para dejar sin efecto la medida dispuesta; pues es él quien debe adaptar su conducta y entorno a la manda judicial y no ella.
Finalmente, en atención a la pretenso perjuicio para el vínculo paterno-filial que traduce el sostenimiento del decreto cautelar concedido, argumenta que el primer paso para una revinculación debe estar dado por la garantía de un entorno libre de violencia; lo que no se verifica a la fecha (v. contestación de memorial del 23/4/2025).
3.4 De su parte, la asesora interviniente peticionó el sostenimiento de las medidas vigentes; sin perjuicio de alentar a que se arbitren los medios pertinentes para reactivar el dispositivo comunicacional paterno-filial en pos del interés superior de los hijos en común (v. dictamen del 25/5/2025).
3.5 Ahora bien. Según emerge de la denuncia radicada por la víctima el 7/4/2025 que devino en la ampliación de perímetro aquí discutida, el apelante incumplió la protección cautelar oportunamente dictada en favor de aquélla. Ello, por cuanto -conforme se hizo constar en dicha pieza- el quejoso se apersonó en la puerta del domicilio de la víctima en ocasión de retornar a los niños al hogar materno; siendo que -sin que se avizore controversia en cuanto al particular- no es la mecánica acordada, desde que -a partir de la denuncia que instara la primigenia intervención jurisdiccional- los aspectos referidos a la co-parentalidad son acordados mediante un tercero en atención a las medidas vigentes. Situación que, es de destacar, ha sido objeto de crítica por parte del propio recurrente; en cuanto a las molestias que le ocasiona tener que recurrir a su madre para retirar a sus hijos y/o que la co-parentalidad sea actualmente mediada por la psicóloga de la denunciante (remisión al memorial en despacho).
Y, en ese trance, es de mencionar que no escapa a este estudio la ampliación de denuncia practicada por la víctima durante la misma jornada del 7/4/2025 en punto a la persistencia en la conducta infractora del recurrente, en la medida en que encontró su auto nuevamente estacionado en la acera de su domicilio en forma posterior a radicar la denuncia referida; lo que convergió en el tenor sancionatorio del decisorio confutado (v. “ampliación de denuncia” también agregada el 7/4/2025, con remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
Dicho lo anterior, es del caso notar que el apelante no ha negado la existencia de los sucesos denunciados. Pues ha encaballado el embate en la presunta coincidencia temporal entre la interposición del primero de los recursos por él interpuestos respecto de la prórroga dictada, enlazando la denuncia del 7/4/2025 a una suerte de deseo de venganza por parte de la víctima y al dispendio jurisdiccional que él estima que ha operado en consecuencia, mas sin ofrecer -siquiera desde el plano discursivo- una negativa de los eventos que sirvieron de eje troncal a la resolución que discute; lo que -se adelanta- torna infructuoso el esfuerzo argumentativo desplegado que no logra conmover los extremos tenidos en cuenta por la judicatura para resolver como lo hizo (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, que terminó por excluirlo de su propia vivienda situada a escasos metros de donde aquélla reside). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (v. contrapunto entre (https://www.google.com.ar/maps/dir/20+de+Junio+144,+B6346+Pellegrini,+Provincia+de+Buenos+Aires/Italia+462,+B6346+Pellegrini,+Provincia+de+Buenos+Aires/@-36.2671555,-63.1728678,584m/data=!3m1!1e3!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x95c23642948516d7:0x80ff42e727f6590f!2m2!1d-63.169643!2d-36.2655459!1m5!1m1!1s0x95c23643bc23439f:0xe51c4af20ac6bf6a!2m2!1d-63.1717184!2d-36.2686568!3e0?hl=es&entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MDYwMi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D; y arg. art. 1713 del CCyC).
De modo que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican, como arriba se esbozara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
Secuencia a la que cabe adicionar que el vínculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que los hijos en común no se encuentran alcanzados por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación deducida en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025; con imposición de costas al apelante vencido y diferimiento ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
2. Rechazar la apelación del 10/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con imposición de costas al apelante vencido y diferimiento ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:28:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:55:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:31:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251600774003815787
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:32:26 hs. bajo el número RR-487-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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