Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS FINAL”
Expte. -95262-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 29/3/25 -puntos II y III- contra la resolución regulatoria del 20/3/25.
CONSIDERANDO.
La abog. Rivarola, cuestiona la resolución regulatoria del 20/3/25 por considerarla exigua, en tanto, aduce, no tuvo en cuenta al momento de regular los honorarios el doble carácter en que actuó durante la tramitación del proceso incidental, sólo tuvo en cuenta su actuación como patrocinante y no como apoderado.
La letrada, bregando por una retribución mayor, entiende que por si por su desempeño como patrocinante se le regularon 87,03 jus con aplicación del art. 14 primer párrafo, por su labor como apoderada debió significar una regulación de 43,511 jus, llegando,-por su doble carácter- a un honorario total de 130,53 jus (v. e.e. del 29/3/25; art. 57 de la ley 14967).
Ante este argumento cabe señalar que no le asiste razón a la apelante, pues a los efectos regulatorios no existe diferencia a la hora de fijar los honorarios de la letrada en razón del carácter en que actúa dentro de lo normado por los arts. 14 y 29 de la ley 14967 (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
El “doble carácter” al que hace mención la apelante no significa una doble regulación de honorarios; sino que en el nuevo ordenamiento arancelario -14967- se ha suprimido la situación del abogado que patrocina a la parte interesada, es decir que a la actuación del letrado patrocinante de la parte interesada le corresponde el total del honorarios, según la escala arancelaria aplicable, quedando en consecuencia en igual situación que la del abogado apoderado que interviene en doble carácter (actuación del abogado que actúa como apoderado de la parte sin la existencia de otro abogado que lo patrocine; v. arts. 14 y 29 de la ley cit.).
Así, siendo ese el único agravio, el recurso debe ser desestimado, sin costas atento a que el recurso deducido fue concedido con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14967 (arts. 34.4. del cód. proc.).
Por lo demás, la pretensa imposición de costas por la resolución de Cámara del 27/2/25, ha de señalarse que el recurso del 16/12/24 que originó la resolución mencionada y dejó sin efecto la decisión del 10/10/24, fue concedido con los efectos y alcance de lo dispuesto por el art. 57 de la ley 14967, de manera que no corresponde la imposición de costas (arts. 34.4. del cód. proc.; 57 de la ley cit.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 29/3/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:26:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:53:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:12:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:13:02 hs. bajo el número RR-484-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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