Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1
_____________________________________________________________
Autos: “M., S. H. Y OTRO/A C/ C., D. B. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
Expte.: -94006-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/11/2024 contra la resolución del 28/10/2024.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/10/2024 la judicatura resolvió rechazar la demanda oportunamente interpuesta con imposición de costas al actor vencido; lo que motivó la apelación de éste, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñados (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida del 28/10/2024).
En primer término, puso de resalto que la mentada imposición de costas no fue fundada y que -además- desprecia el principio general en materia de familia, en cuanto a que aquéllas deben ser soportadas en el orden causado.
Desde ese visaje, memora que las presentes fueron promovidas a los efectos de propender a una recomposición vincular entre el progenitor y sus hijas, así como también de la abuela paterna con éstas; para lo que se llevaron a cabo audiencias, pericias y producción de otros elementos probatorios. De modo que, según alienta, no se obtuvo el resultado pretendido en atención a la postura que aquéllas adoptaron -contraria a la voluntad de revinculación por ellos expresada-; la que se decidió respetar.
De otra parte, si bien enlazado a lo anterior, apunta que fue a resultas del comportamiento obstructivo desplegado por la progenitora -acreditado, según dice, mediante las constancias agregadas- que él debió acudir a la órbita jurisdiccional. Por lo que se debe prescindir, conforme postula, de la aplicación del principio de la derrota respecto de los gastos causídicos.
Ello, desde que -afirma- nunca tuvo en miras la obtención de ventaja alguna, sino que su actuación procesal estribó en el deseo de que se propicie un escenario comunicacional distinto entre los miembros del grupo familiar.
Así las cosas, entiende que no existen motivos que inviten a apartarse del principio general de costas por su orden; por lo que peticiona la revocación de la resolución en ese tramo (v. memorial del 6/12/2024).
2. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta bregó por su rechazo en el entendimiento de que la resolución de grado no hizo otra cosa que aplicar el principio general en materia de costas estatuido en el artículo 68 del código de rito.
Para abonar su tesitura, enfatiza que el apelante adolecía de motivo fundado para litigar; en tanto no apoyó su pretensión en circunstancias de hecho o de derecho que dieran la pauta de ello; lo que fue visto en diálogo -según refiere- con los antecedentes de aquél -reflejados no sólo en las presentes, sino también en sus vinculados- que convergieron en el abordaje dado por la judicatura a la parcela referida a costas (v. contestación del 12/12/2024).
3. De su lado, la representante del Ministerio Público adhirió a los fundamentos vertidos por la apelada y pidió el rechazo del recurso interpuesto (v. dictamen del 20/12/2024).
4. Pues bien. Para principiar, es del caso tener presente que los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, como acontece en la especie, se distinguen de los demás conflictos entre partes “pues no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva” (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015; cfrme. también esta cámara, expte. 94259, sentencia del 20/12/2023, RR-973-2023, entre varios precedentes similares).
Así, se ha sostenido que el principio general debe ser costas por su orden y la excepción al vencido “cuando es su conducta la que ha hecho necesaria la intervención judicial de manera obviable”; por caso, si el demandado materializó una conducta obstructiva del proceso o si se está frente a una petición manifiestamente improcedente (v. búsqueda JUBA en línea, con las voces “imposición de costas – procesos de familia caracteres”; sumario B259095, sent. del 31/10/2023 en CC0201 LP 135169 1 580 con cita de C1ºCC Bahía Blanca, sala 2-5-89,LL 1991-A-530, jurisprud. agrupada, caso 7162, citado por KIELMANOVICH, Jorge L., Los principios del proceso de Familia”, Revista de Derecho Procesal, 2002-1, Rubinzal-Culzoni, 2002, Santa Fe, Pág. 28).
Pero aquí, no se aprecian elementos que pudieran denotar correlato con un cariz semejante; pues, es la propia judicatura quien -por vía de la resolución recurrida- ha expresado que la desestimación de la pretensión promovida ponderó, entre otros aspectos, la decisión de neto corte genuino de las hijas del actor de no vincularse -en estas instancias- con él ni tampoco con su madre (remisión a los considerandos de la pieza recurrida; en diálogo con args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
De tal suerte, en escenarios como éste, se revela equitativo sopesar que -en definitiva- fue la conflictiva familiar la que precisó de la intervención de la judicatura para lograr un nuevo orden familiar e intentar así alcanzar la paz; no habiendo vencedores ni vencidos, sino referentes afectivos adultos interesados en satisfacer el interés superior de las hijas menores de edad del actor, si bien ello -al menos, de momento- no ha sido posible (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso prospera en la medida en que se juzga adecuado imponer las costas en el orden causado; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 1/11/2024 y, de consiguiente, revocar la resolución del 28/10/2024 en punto a la imposición de costas al actor vencido.
2. Imponer las costas, en ambas instancias, en el orden causado; y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:25:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:51:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:03:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#qZVèŠ
244700774003815854
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2025 11:04:19 hs. bajo el número RS-32-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.