Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “B., D. O. C/ H., M. D. L. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95044-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., D. O. C/ H., M. D. L. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 13/9/2024 contra la sentencia del 5/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. En la apelada sentencia del día 5 de septiembre del año 2024, la señora Jueza de la instancia de origen resolvió otorgar el cuidado personal de V.B. y D.B. en forma compartida e indistinta, quienes continuarán residiendo de manera principal en el hogar materno. Ello, sin restricción que cuando los jóvenes deseen y con la debida comunicación entre los progenitores, puedan quedarse a dormir en la casa del padre.
Estableció asimismo a favor del progenitor un amplio régimen de comunicación.
Exhortó a ambos progenitores a procurar el mayor bienestar de sus hijos, a partir de la paulatina obtención de acuerdos mínimos y suficientes. Impuso las costas al vencido y difirió la regulación de honorarios y estableció los honorarios al Asesor de Menores.
II. Esta forma de decidir motivó la apelación de la parte actora, quien expresó agravios el día 24 de octubre, con réplica del día 30 de octubre, ambas presentaciones del año 2024. El día 4 de noviembre del mismo año, el señor Asesor dictaminó en el sentido de confirmar la sentencia cuestionada.
III. En síntesis que se formula, señala el recurrente, luego de reseñar los antecedentes de la causa, que la sentencia no tuvo en cuenta la situación de peligro en que se encuentran los menores al cuidado de su madre.
Afirma que surge de las pruebas que los menores no se encuentran cuidados por su progenitora dado que la menor D. mantiene una relación sentimental con un hombre mayor de edad de 22 años, siendo que la niña al iniciar dicha pareja tenía 12 años. Esta situación es amparada por su progenitora, oponiéndose el recurrente.
Que respecto del niño V. reconoció haberlo corrido con un elemento contundente (palo) en una discusión que mantuvo con el menor, conforme surge de la prueba de absolución de posiciones de fecha 19/3/2024.
Que tampoco se tuvo en cuenta que los menores están la mayor parte del día solos en la vivienda de su madre, siendo que madre trabaja en una rotisería, desarrollando su jornada de trabajo en horarios de almuerzo y cena de los menores, quedándose los niños solos en la vivienda.
Que no es cierto que se quedan solos cuando el apelante va al campo a trabajar, más bien lo contrario, quedan al cuidado de su pareja, la señora G., siendo el único interés de la parte demandada de hacer uso del cuidado personal de los menores de referencia al solo efecto de cobrar una cuota alimentaria, todo ello en consecuencia a no haber solicitado una compensación económica al actor cuando se separaron.
Sostiene luego que dada la mala relación que tienen las partes, no es posible llegar a acuerdos básicos de crianza, como surge de los informes socio ambientales agregados al presente. Sostiene asimismo que es llamativo y preocupante que no se tenga referencia de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la menor D., manteniendo una relación con un hombre mayor de edad, con la anuencia de su madre, y permitirlo sin acuerdo del padre y el estado de peligro de V., dado que desde el informe agregado en fecha 13/3/2024 por la trabajadora social del Juzgado, en sus conclusiones manifiesta “…Conclusiones: Del relato de Maria Hejler se desprende que el ejercicio de su rol como progenitora y adulta es permisivo hacia los hijos. Hay descuidos y falta de límites. No tiene registro de la edad de los hijos y los posibles riesgos a los que quedan expuestos..”.
Se refiere al derecho de los menores a un ambiente sano conforme al artículo 21 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En su responde, la parte demandada solicita que se desestimen las críticas expuestas.
IV. Abordando la tarea revisora, y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (arts. 168, 171, Constitución provincial, 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse, conforme ha señalado este Tribunal (causa 94.107, sentencia del 14/12/23), que la cuestión debatida encuentra correlato en el supuesto del artículo 656 del Código Civil y Comercial que prevé que, ante la inexistencia de un plan de parentalidad homologado, será el juez quien deba fijar el régimen de cuidado de los hijos y de las hijas, y priorizar la modalidad compartida indistinta que aquí se ha fijado; excepto que -con base en razones fundadas- resultare más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado (v. también art. 651 del cód. cit., que establece el cuidado personal indistinto como primera alternativa a considerar por el juez).
De tales directrices se aprecia la cautela con la que se deben ponderar los hechos traídos a conocimiento de la judicatura, en atención a la vulnerabilidad de los sujetos involucrados (en razón de su condición de menores de edad y consiguiente necesidad de cuidado) y la búsqueda de su interés superior para la concreción del mayor nivel de disfrute de sus derechos durante ese segmento de su historia vital [args. arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño -en adelante, CDN- y 656 última parte, del CCyC].
En ese íter, cabe memorar que distinguida doctrina -a la que este Tribunal adhiere- ha señalado que es un acierto de la reforma haber determinado como regla que el cuidado debe ser compartido por los progenitores, no sólo porque se resguarda de mejor manera el bienestar de los hijos sino también por la función docente que tiene la disposición al situar a ambos padres en un pie de igualdad manteniendo las mismas responsabilidades sobre el hijo que cuando convivían’ (v. Azpiri, Jorge O. en ‘Derecho de Familia’ – p. 412 y ss., Ed. Hammurabi, 2019).
Empero, y sin que implique contradicción con lo dicho, se ha advertido con justeza que el vocablo ‘indistinto’ -en atención a la modalidad de cuidado privilegiada por la norma- puede ser ‘harto confuso y equívoco, habida cuenta que lo indistinto alude a lo que no se distingue y, con claridad, en el llamado ‘compartido indistinto’ precisamente se realiza una distinción y ella es que con un padre transcurre el hijo mayor cantidad de tiempo, a la par que es reducido el período que pasa con el otro’; circunstancia que -según entiende esta cámara- torna primordial la observancia de las premisas de ponderación: esto es, análisis fundado del cuadro de situación e interés superior del niño, en causas donde así se lo dispone [v. Azpiri, Jorge O. en obra cit.].
En autos, la Jueza de la instancia precedente adoptó las conclusiones que pueden resumirse en: i) desde hace tiempo las acciones y decisiones adoptadas por los adultos han colocado a sus hijos en el medio de situaciones de conflicto, generadas por sus propias conductas; ii) no es ni el interés de la madre ni el interés del padre los que se deben considerar primero, sino que la decisión se define por lo que resulte de mayor beneficio para sus hijos, quienes son los destinatarios de una tutela especial y efectiva; iii) los niños fueron escuchados, y apreciados sus intereses; iv) el informe realizado por la profesional psicóloga que atiende a V., Licenciada Joselina Andrés, señala que vive cotidianamente con su progenitora y su hermana D. en una vivienda a la que se mudaron hace poco, y que ha mejorado mucho el vínculo tanto con su madre como con su hermana, logrando una convivencia saludable. También se informa que su madre es quien se ocupa del cuidado diario de V., garantiza su asistencia a la escuela, actividades extraescolares y que también provee al niño de sus necesidades cotidianas, vestimenta, útiles escolares, gastos diarios; v) están dados los recaudos para continuar con el régimen de cuidado personal compartido e indistinto, dado que ello permitiría que ambos menores mantengan un estrecho vínculo con ambos progenitores, promueve su participación en las funciones de educación, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradoméstico; vi) en el caso se propicia que los hermanos sigan residiendo juntos y de manera principal en el domicilio de la madre, pudiendo ir a dormir a la casa de su padre cuando lo deseen, y ambos progenitores compartan decisiones y se distribuyan de modo equitativo las labores atinentes al cuidado de sus hijos; vii) siendo que no procede innovar sobre situaciones de facto consolidadas de alguna manera por diversos motivos, salvo razones que lo justifiquen, y que la situación de autos se halla arraigada desde hace un tiempo a la fecha, y no se encuentran motivos para modificarla.
Se destaca que fue priorizado el mantenimiento de la situación existente y el respeto al centro de vida de V. y D., en el hogar materno, al mismo tiempo que la opinión de los menores, que cuentan con 15 y 10 años, respectivamente.
En esa dirección, la Suprema Corte provincial, ha enfatizado que el cuidado unilateral queda siempre relegado a la hipótesis residual y excepcional de que no sea factible el cuidado compartido en ninguna de las alternativas o que éste resulte perjudicial para el hijo, debiendo ponderar el juez para su fijación las pautas que enumera el antedicho art. 653 (prioridad al progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; la edad del hijo; la opinión de éste, mantenimiento de la situación subsistente y respeto del centro de vida del niño, entre otros); extremos que no se verifican en el caso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces Cuidado personal de los hijos – Ejercicio compartido | Cuidado personal de los hijos – Facultades del juez; sumario B4500549, sent. del 30/8/2021 en C 123064 S – voto del Juez Soria; este Tribunal, causa 94.107, sentencia del 14/12/23).
No se comparten las críticas desplegadas por el recurrente, dado que la situación de violencia respecto de V., aludida en la audiencia confesional prestada por la madre, da cuenta más de una cuestión episódica, circunstancial, alejada de cualquier patrón que en ese orden pueda concluirse, conforme las favorables informaciones que provee tanto la psicóloga del niño como la propia escucha llevada a cabo en la instancia de origen (conf. actas del día 15/3/24 e informe del día 23/4/24; arts. 384 y 474, C. Proc.).
Asimismo, la crítica relativa a que el niño pasa mucho tiempo solo por el trabajo de la madre es insuficiente para desplazar la correcta decisión adoptada, puesto que el progenitor no está impedido de sostener una amplia comunicación con el niño V. -del mismo modo que con la adolescente D.-, de manera que, sin modificar radicalmente su centro de vida ni la convivencia con su hermana, puede -y es deseable que lo haga-, adoptar los mecanismos necesarios para estar con su hijo en los espacios de tiempo que su madre no puede hacerlo en razón de -no huelga destacarlo-, cumplir sus tareas en la rotisería donde se desempeña como cocinera (v. informe del día 14/3/24; arts. 384 y 474, C. Proc.).
Lo mismo cabe señalar sobre el cuestionamiento del modo en que desarrolla el vínculo afectivo D. con su novio, de 22 de años, dado que, en cumplimiento de los deberes y facultades establecidos en el atacado decisorio, está también en la órbita de responsabilidad parental del recurrente establecer la comunicación necesaria con la adolescente para encaminar o corregir las conductas o hábitos que puedan ser perjudiciales para su formación (arts. 648 y 656, CC yC).
Desde tales consideraciones, y ponderando que los intereses superiores de niños y la adolescentes, en tanto no se tratan de nociones abstractas apoyadas en afirmaciones dogmáticas, sino el respeto y reconocimiento de su historia respecto de quienes se decide; su identidades, las situaciones en las que han estado inmersos, los efectos que las mismas han producido en ellos y cuáles son los referentes adultos aptos para su adecuado resguardo y protección (conf. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia – Vol. V, p. 309 y ss., 2da. Ed. actualizada, Thomson Reuters, 2018), se encuentran debidamente contemplados.
Previo a concluir, corresponde exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño V. y la adolescente D., como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
Finalmente, se encomienda al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde por lo expuesto:
1) Desestimar la apelación del 13/9/2024 contra la sentencia del 5/9/2024 con costas al apelante vencido (art. 68, segunda parte del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2) Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño V. y la adolescente D., como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos (arts. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 638, 639, 642 y 646 CCyC).
3) Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales (args. arts. 706, 709 y 1710 del CCyC; y 34.5 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Desestimar la apelación del 13/9/2024 contra la sentencia del 5/9/2024 con costas al apelante vencido diferimiento de la resolución sobre honorarios.
2) Exhortar a ambos progenitores a priorizar el interés superior de sus hijos, a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a cooperar estrechamente en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad del niño V. y la adolescente D., como también de la relación parental -permanente y continua- que no puede verse lesionada por cuestiones personales que terminen por afectar la integridad de los hijos.
3) Encomendar al juzgado de origen un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios; a fin de apreciar la mecánica de cuidado dada en sendos hogares parentales.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:10:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:26:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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