Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “SAAVEDRA RODRIGUEZ FEDERICO OSCAR C/ LAPASSET GUSTAVO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95106-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SAAVEDRA RODRIGUEZ FEDERICO OSCAR C/ LAPASSET GUSTAVO DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/10/2024 contra la sentencia de fecha 22/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia del 22/10/2024 rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida el 28/10/2019 por Federico Rodríguez Saavedra (v. fs. 24/36 vta. soporte papel). Con costas a su cargo.
Para así decidir, se argumentó en el fallo que al momento de colisionar en la encrucijada de las calles Guillermo del Soldato y Rivadavia de la localidad de Tres Lomas, el automóvil conducido por el demandado Lapasset circulaba por la derecha y la motocicleta conducida por el actor Saavedra por la izquierda, lo cual significa que tenía prioridad de paso el automotor, sin haberse probado excepción a dicha regla.
Es que -se dijo- la ley 24.449, a la que prestó adhesión la provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927, señala en su artículo 41 que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta y sólo se pierde en circunstancias excepcionales; ninguna de las cuales se habría configurado -según el juez de grado- en este caso, o, cuanto menos, no fue acreditado.
Se agregó que de la causa se desprende que el actor nunca vio venir al rodado conducido por Lapasset, porque así lo confesó tanto en sede penal según la IPP que está agregada como prueba, como en la audiencia de vista de causa, y se arriesga que ello se debió a que no conducía con lentes, lo que tenía obligación de hacer en razón de padecer una disminución visual, según su confesional.
Se señaló también que en cuanto a la velocidad de los vehículos, no habría prueba fehaciente sobre que iban a velocidad excesiva, con indicación de que el testigo Etchegaray dejó caer que ambos rodados circulaban a velocidad normal.
En suma -se concluyó- debido a que el automotor tenía prioridad de paso y a que el actor nunca advirtió la circulación del rodado, aunado que no se acreditó que los vehículos fueran a velocidad excesiva, permite entender configurado el hecho de la víctima en la producción del evento dañoso y, consecuentemente, se rechazó la demanda con fundamento en los arts. 1710, 1722, 1726, 1727, 1729, 1736, 1757, 1758 y 1769 del CCyC, y 34.4,163.6, 375, 384 y 474 del Cod. Proc..
2. Esa decisión motivó la apelación del actor del 23/10/2024, quien fundó su recurso en el escrito de fecha 11/11/2024, en la que alegó que debe ser revocada por cuanto -según su criterio- el demandado Lapasset es el único responsable del accidente, estimando apresurada la decisión del juez inicial sobre que no existen en la causa “hechos probatorios contundentes” que abonen la tesis del actor sin analizar la conducta del demandado que se ve reflejada no solo en la pericia mecánica sino también en su absolución de posiciones.
Afirma que en la pericia mecánica quedó demostrado que el vehículo conducido por el demandado resultó ser embistente y la motocicleta conducida por él, la embestida (ofrece detalles sobre esa circunstancia), y que en el croquis se observa que la motocicleta había transitado por prácticamente toda la intersección de la calle Del Soldato con calle Rivadavia cuando fue embestida. Alega -siguiendo con su tesis- que en la vista de causa el demandado Lapasset se confiesa en el minuto 9:55 de su prueba confesional responsable de embestir con su vehículo a la motocicleta, afirmando primero que vio circulando a gran velocidad el vehículo de menor porte y luego indicar haberlo visto solo al momento del impacto y agregar que no iba a más de 60 kms., sin tener tiempo de frenar, lo que implica que venía desatento a la función de manejo y conduciendo a una velocidad no permitida, que queda, además evidenciado por las consecuencias dañosas sobre la humanidad del actor, quien sí transitaba a velocidad normal.
Alega también que “la derecha” tiene otro sentido que no es que quien circula por izquierda debe parar y aguardar a que el otro vehículo circule, que la prioridad refiere “izquierda” y en este caso no existe izquierda toda vez que ya había pasado gran parte de la calle Rivadavia. Cita fallos que entiende sostienen su postura.
Finalmente señala que la prioridad de paso no se aplica a la cuestión controvertida en autos, por ser concluyente la declaración del accionado de ser embistente por haber perdido el control de su vehículo e impactando en otro, no habiendo atinado a frenar ante la presencia de la motocicleta que ya estaba casi por concluir el cruce de la calle Rivadavia.
3. Dije en reciente fallo en tratamiento de la prioridad de paso que otorga la ley a quien circula por la derecha, que es arraigado principio jurídico generado en torno a doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, que el paso preferente del vehículo que circula por la derecha, no está sometido al escrutinio de la aparición simultánea de los móviles en la intersección (v. mi voto en sentencia del 22/5/2025, expte. 95110, RS-29-2025, con cita de la SCBA LP C 123002 S 18/2/2021, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).
A lo que es preciso adicionar -también sostuve en esa ocasión- que con arreglo a lo establecido por el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y eso implica, sin importar cuánto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento sólo dependerá de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (además, ver citas de CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, “Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)”, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
Para más -en similar circunstancia a la de ese caso del 22/5/2025 citado-, no es un signo inequívoco que la motocicleta del actor hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersección como asegura en demanda y en los agravios; desde que mirando con detenimiento las fotos o reparando en los detalles brindados por el informe pericial accidentológico agregados a la causa y en la IPP 17-00-001376-17/00 (que tengo a la vista), se advierte que el lugar del impacto no se encuentra en un sitio en que pueda considerarse que ya había “prácticamente” traspasado la calle Rivadavia, sino, más bien, en plena mano de circulación del automóvil conducido por el demandado sobre esa calle (recuérdese que se trata de una arteria de doble circulación), y que el punto de impacto en el automotor se encuentra situado en su parte delantera excéntrica izquierda, lo que torna más razonable todavía deducir -de acuerdo al sentido de circulación de los móviles-, que la motocicleta no se encontraba casi por fuera de la calle Rivadavia. Ver para acreditar esta conclusión el croquis que está a fs. 7/vta. de la IPP de mención, fotografías de fs. 9/10 de la misma causa penal, y pericia de fecha 16/12/2022, respuestas al punto 8.3- (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384, 474 y concs. cód. proc.).
Por lo demás, sobre la excesiva velocidad que achaca al conductor del Chevrolet Prisma, no sólo no es lo que surge de la pericia ya indicada, en que no se logró establecer las velocidades de ningunos de los rodados (v.punto 5); y, antes bien, por la velocidad calculada con datos de frenada (que se encarga el experto de clarificar que representa la energía disipada en concepto de frenado) solo fue de 18,87 km/h, se aleja la posibilidad de deducir esa excesividad asignada por el apelante, en conclusión que se ve reforzada por la declaración del testigo Etchegaray que en la audiencia de fecha 4/5/2023 declaró que el automotor conducido por Lapasset “no venía fuerte”, “venía normal”. Ni puede extraerse de la confesional prestada por éste en la misma audiencia, en que lo que dice es que “no iba a más de 60″ (es decir, venía a menos), pero indicando inmediatamente que “iba despacio”, de lo que se sigue que no ha confesado -como propicia el recurrente- que ha reconocido el exceso de velocidad (arg. arts. 375, 384 y 422 cód. proc.).
Por último, como también recordé en el precedente del 22/5/2025, y por si fuera necesario, la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del otro (ver también SCBA LP C 108063 S 9/5/2012, en Juba en línea, fallo completo).
En fin, los agravios no alcanzan a conmover la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada, y corresponde rechazar la apelación del 23/10/2024 contra la sentencia de fecha 22/10/2024; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 23/10/2024 contra la sentencia de fecha 22/10/2024; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 23/10/2024 contra la sentencia de fecha 22/10/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferir ahora la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:37:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:50:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:10:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242200774003815744
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2025 11:11:13 hs. bajo el número RS-33-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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