Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Autos: “A.M.J. C/ D., M. L. S/ALIMENTOS”
Expte. -95559-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/5/25 contra la regulación de honorarios del 12/5/25.
CONSIDERANDO.
El presente reclamo fue iniciado por la menor por derecho propio, con el patrocinio letrado del abog. A. Q.,, como Abogado del Niño, a fin de reclamar alimentos contra su progenitora (v. esc. de demanda del 15/4/25).
Habiéndose llegado a un acuerdo con fecha 7/5/25, el juzgado reguló los honorarios del letrado Quiroga en la suma de 10 jus, consignando en la resolución apelada las tareas llevadas a cabo por el profesional que llevaron a fijarse esa suma como retribución (v. resol. apelada; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
Esos honorarios fueron cuestionados por los representantes del por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 25/5/25; art. 57 de la ley 14967).
Veamos, si bien entre las partes se convino la cuota alimentaria en el 65% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha del convenio, al momento de la regulación de honorarios no se procedió con el mecanismo establecido por el art. 39 de la ley 14967, esto es la cuota alimentaria fijada en la sentencia homologatoria por dos años (v. art. 39 citado, primera parte) y sin más, teniendo en cuenta la tarea de autos se procedió a fijar una retribución de 10 jus (art. 34.5.b. del cód. proc.).
Sin embargo, con las tareas llevadas a cabo por el letrado (demanda -5/4/25-, confección de cédula -21/4/25-, y participación en el convenio -7/5/25; arts. 15 y 16 de la ley cit.), meritando la labor del profesional que a la postre logró el acuerdo sobre alimentos en la primera audiencia, sin poder soslayarse que se ha cumplido con la primera de las etapas previstas en el art. 28 (incs. b e i), economizando así una tarea futura; lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley arancelaria recién citada, no resultan elevados los 10 fijados a favor de Quiroga (arts. 15.c, 16, 22, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; 1255 del CCy C.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 21/5/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:23:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:47:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:59:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9#èmH#qPv2Š
250300774003814886
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:00:32 hs. bajo el número RR-481-2025 por TL\mariadelvalleccivil.