Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
Expte. -95324-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/25 contra la resolución regulatoria del 28/4/25.
CONSIDERANDO.
El apelante, obligado al pago, cuestiona por elevados los honorarios regulados el 28/4/25 mediante el recurso del 20/5/25 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio y cita jurisprudencia (art. 57 de la ley 14967).
Concretamente, considera que, a los efectos regulatorios, se ha transitado solo la etapa previa, sin siquiera haber llegado a producir prueba (v. presentación del 20/5/25).
Bien. En lo que refiere a los honorarios regulados, cabe señalar que los mismos quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
Bajo ese encuadre normativo, sobre la base regulatoria determinada en $14.462.000 para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una de las etapas del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
Entonces, para la abogada N. E. B., (por su actuación en la etapa previa; arts. 15.c. y 16 ley cit.), correspondería un honorario de 65,94 jus (base -$14.462.000- x 17,5% x 50%= $2.530.850; 1 jus $38831 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Y como en la resolución homologatoria del 17/9/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante (en este caso, al demandado O. R.,), conduce a que aplique también la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967 para la letrada que lo asiste por su actuación en la etapa previa (arts. 15.c y 16 ley cit.), llegándose a una retribución de 46,16 jus para la abog. M. A. R., (base -$14.462.000- x 17,5% x 50% x 70% = $1.771.595; 1 jus $38381 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Dentro de este contexto no resultan elevados los honorarios regulados por el juzgado, por lo que el recurso del 20/5/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/5/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 08:22:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:46:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8zèmH#qPl…Š
249000774003814876
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 10:58:31 hs. bajo el número RR-480-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.