Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “S., V. D. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95560-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 21/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025.
CONSIDERANDO.
1. El Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- se declara incompetente por entender aplicables los artículos 12 del Código Penal, y 5 inc. 8 del cód. proc., argumentando que el causante se encontraría cumpliendo su condena en la Unidad Carcelaria N°34 de Melchor Romero, y por ende, aquél sería el lugar donde tendría su centro de vida (v. res. del 19/5/2025).
2. Contra dicho pronunciamiento interpone revocatoria con apelación en subsidio el asesor que interviene en el proceso (v. escrito del 21/5/2025).
Allí alega que la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo de Penal Departamental, en el proceso “S.V.,D.E. (HOMICIDIO) S/INC N°1 DE APELACION EN CC N°15538 | JG2″ confirmó la resolución dictada por el Juzgado de Garantías 3 de Trenque Lauquen el 11/4/2025, mediante la cual se dispuso el sobreseimiento total de S.V. conforme el artículo 323. 5 del Código Penal.
Agrega que ello importa la culminación del proceso penal iniciado en relación al causante, con la firmeza de la resolución dictada por el Juzgado de Garatías, que disponía -entre otras cosas- que se debía poner al causante bajo exclusiva disposición del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- atento su último domicilio para que tome urgente intervención en el marco de la Ley de Salud Mental 26657, y, hasta tanto resuelva sobre su destino, continuaría alojado en la Unidad Carcelaria N° 34 “Melchor Romero”.
Por lo que entiende cuanto menos prematura la declaración de incompetencia.
3. Para resolver ahora, es de verse que el artículo 12 de Código Penal, ubicado dentro del Título II, sobre las penas, establece: “La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces”.
Sobre el último párrafo de dicha norma, tiene dicho la SCBA en varios precedentes que la denominada curatela no constituye técnicamente una pena accesoria, sino que se trata de una medida de carácter tuitivo y cautelar instaurada como consecuencia de una pena principal, en beneficio y no en perjuicio del penado (v. en Juba sumario B4203471, fallos: SCBA LP Rc 123534 I 06/11/2019, SCBA LP Rc 123389 I 21/8/2019, SCBA LP Rc 123371 I 10/07/2019, entre muchos otros).
Pero en el caso particular no podría aplicarse dicha norma, ya que mediante sentencia del 11/5/2025 se dictó el sobreseimiento del causante por aplicación del artículo 323 inc. 5 del Código Procesal Penal, y esa sentencia fue confirmada por la Cámara de Apelaciones Penal y de Garantías en lo Penal, entendiéndose extinguida la acción penal, tornándose jurídicamente inadmisible cualquier pretensión tendiente a prolongar la intervención del fuero penal, siendo el ámbito adecuado para eventuales medidas protectorias o sanitarias el correspondiente fuero de familia (v. resoluciones adjuntas al escrito del 21/5/2025).
Es decir, no se podrían aplicar normas relativas al cumplimiento de penas, a una persona que no se encuentra condenada (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Por lo tanto, asistiendo razón al asesor, la apelación prospera.
Por lo demás, no está demás mencionar que no es posible inferir que el centro de vida del causante se encuentra en la localidad de Melchor Romero; ello en tanto su residencia en la Unidad Carcelaria 34 de allí es provisoria o transitoria, condicionada a una decisión que debe tomar el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- sobre su destino.
Por lo tanto, debe ser el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- el que intervenga en este proceso de determinación de la capacidad (arg. art. 827 inc. n del cód. proc.).
Máxime teniendo en cuenta que la persona se encuentra alojada en aquella unidad a la espera de una decisión, por lo que es prudente actuar con premura, asegurando la protección de su salud mental y sin conculcar sus derechos humanos (arg. arts. 1, 2 y concs. ley 26657, 618, 620 y concs. cód. proc., 22, 31, 32 y concs. CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación en subsidio del 21/5/2025 contra la resolución del 19/5/2025, debiendo entender en este proceso el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-. Con conocimiento al Juzgado de Familia 3 de La Plata, en virtud de haberse remitido allí la causa conforme oficio del 21/5/2025.
Notificación urgente, conforme la materia de que trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia N° 3 de La Plata y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:06:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:54:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:55:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003814712
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 12:56:28 hs. bajo el número RR-469-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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