Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “M., J. C. C/M., C. A. S/MEDIDAS CAUTELARES”
Expte.: -95526-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/3/25 contra la resolución del 9/9/24.
CONSIDERANDO
El abog Errecalde, como apoderado de la parte actora, recurre la resolución del 9/9/24 mediante el recurso del 5/3/25, que fue concedido mediante la providencia del 13/3/25.
Al momento de la presentación de sus argumentos, el apelante concretamente aduce que se ha violado el principio de congruencia en tanto al momento de imponer las costas por requerimiento de la abog. Navas, además resolvió fijar la base pecuniaria en la suma de U$S 112.500 sin que ninguno de los interesados lo solicitare, y que como consecuencia de ello también se ha quebrantado el principio de bilateralidad y derecho de defensa de las partes (v. escrito del 25/3/25).
Por su parte, la abog. Navas replica esos fundamentos por medio de su memorial del 30/4/25 y solicita que se rechace la apelación, con costas (v. escrito del 30/4/25).
Ahora bien: en la providencia del 4/11/24 el juzgado proveyó: “… Proveyendo la presentación electrónica del 28/09/2024  (Carla Emiliana Navas abogada apoderada de Carlos Ángel Adrién Médica): Previo a que los presentes autos se encuentren en condiciones de regular los estipendios de los profesionales intervinientes; la base fijada por resolución del 9/9/2024, deberá notificarse a ambas partes, en los respectivos domicilios reales; dado que únicamente se encuentran notificados los interesados -Abog. Navas y Errecalde- en sus domicilios electrónicos; LO QUE ASI RESUELVO (S.C.B.A., Ac. 65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”; Cám. Civ. y Com. T. Lauquen, 21-10-04, “De Lara, Anibal Jesús c/ Fritz, Carlos Alberto s/ Cobro sumario de sumas de dinero”, L. 33, Reg. 219; arg. arts. 51, 54, 57, 58 y ccts. ley 14.967).-Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1)…”.
Y esta providencia quedó consentida; y tan es así que la abog. Navas notificó mediante aquella resolución mediante cédula al domicilio real del demandado, solo que ante la imposibilidad de notificación por inexistencia de la chapa identificatoria del número de la vivienda del domicilio denunciado, pidió y obtuvo que la notificación se hiciera al domicilio constituido de la contraparte representada por el abog. Errecalde (v. trámites del 4/11/24, 2/2/25, 10/2/25, 13/2/25, 20/2/25, 22/2/25; art. 384 del cód. proc.).
Pero no cuestionó y aún resta la notificación a su asistida, del modo establecido en la providencia de fecha 4/11/2024 (no consta en autos que la misma haya tomado conocimiento de la resolución que determinó el valor económico del juicio, ni siquiera de otra manera).
Entonces, deviene prematuro tratar ahora la apelación de fecha 5/3/2025, hasta tanto se cumpla la notificación ordenada (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Por ello la Cámara RESUELVE:
Postergar el tratamiento de la apelación del 5/3/2025 hasta tanto se cumpla con la totalidad de las notificaciones ordenadas en la providencia del 4/11/2025 (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:06:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:53:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:59:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247100774003814388
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

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