Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “R., M. L. C/ B., R. I. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte.: -95564-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 14/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
CONSIDERANDO:
El presente proceso de reclamación de filiación ha sido entablado el 19/9/2019 contra dos demandadas, N. L. B., y R. I. B., -en calidad de herederas de su sobrino, el causante O. A. B.,-, en tanto las nombradas iniciaron las actuaciones “B., O. A. S/ Sucesión ab intestato” (Expte. n° 12379-18), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, en carácter de presuntas herederos.
La acción del caso es deducida por la actora, quien alega que tiene mejor derecho para suceder a su tío, O. A. B.,, en representación de su padre, quien fuera hermano del causante.
El 11/4/2025 el juzgado confiere traslado a las demandadas para que comparezcan a contestar la demanda, conforme a los términos de los arts. 354 y 484 CPCC y tomar la intervención que les corresponda bajo apercibimiento de rebeldía.
Y en esa misma ocasión, el juzgado explica que el objeto del presente es la determinación de la filiación materna de O. A. B.,, fallecido el 9/6/2018, y como en su certificado de nacimiento no consta quién resulta ser su progenitora, ni ha sido acreditado en el expediente sucesorio Nº 100.656, se considera imprescindible la realización de prueba comparativa de ADN, requiriéndose a la Asesoría Pericial Departamental que asigne un turno para la exhumación y extracción de muestras cadavéricas para el examen de ADN de quienes en vida fueran O. A. B., y A. C. B., (madre alegada).
La Asesoría pericial informa que la extracción de muestras cadavéricas solicitadas se realizará el día 24 de junio de 2025 a las 9:00 hs. (esc. elec. del 16/04/2025).
Ante ello, el juzgado decide que debe anoticiarse a la accionante en los términos de la Ac. SCBA 3991/20 art. 1 y a las demandadas por cédula en su domicilio real, delegando la diligencia en la actora; además de que, atendiendo a la proximidad de la fecha sin que aún estén notificadas las co-demandadas y sin certeza de que tales diligencias resultarán positivas, a fin de evitar futuros planteos de nulidad respecto a la medida a cumplirse -concretamente, la exhumación cadavérica- la misma deberá realizarse con la intervención de la Defensora Oficial (res. del 12/05/2025).
Justamente, es la Defensora Oficial quien recurre ese decisorio, argumentando al fundar la apelación que la intervención dispuesta en el marco de los arts. 326 y 327 del cód. proc. sólo resulta procedente en supuestos de urgencia impostergable, o bien cuando el anoticiamiento de la parte interesada pueda frustrar el objeto de la prueba.
Es decir, cuando exista imposibilidad de ubicar el domicilio del eventual contradictor y razones excepcionales que impidan su notificación previa sin comprometer la efectividad de la medida; y que en el caso de autos -alega- no se verifica circunstancia alguna que justifique la omisión del deber de notificación a las futuras demandadas.
Dice que la actora no ha alegado ni acreditado razones de urgencia, ni se advierte de las constancias del expediente que el previo conocimiento de la medida por parte de las co-demandadas pudiera entorpecer su realización. Agrega que el presente proceso fue iniciado el día 9/5/2019, es decir, hace casi seis años, circunstancia que pone aún más en evidencia la inexistencia de urgencia alguna.
Aclara que la parte actora libró cédula de notificación de la demanda a la codemandada Nélida Leonor Basualdo recién el día 8/5/2025, sin que hasta la fecha conste su recepción, y dice que no se acredita que se haya cursado notificación alguna a la codemandada René Inés Basualdo.
Por todo ello, la Asesora concluye que no surge de las actuaciones que exista imposibilidad de notificar debidamente a las demandadas, restando más de cuarenta (40) días para la realización de la diligencia, con la posibilidad incluso de re-programarla, máxime teniendo en cuenta la antigüedad de la causa y la ausencia de urgencia manifiesta.

2. A fin de resumir la cuestión ahora debatida, cabe señalar que el juzgado considera que como no consta en la partida de nacimiento del causante quien sería su madre (quien sería a su vez madre del padre de la actora), resulta imprescindible para poder avanzar con este proceso determinar el parentesco alegado por la actora; esto es que el causante y su padre eran hermanos.
Establecido lo anterior, en principio cabe señalar que de acuerdo a las circunstancias relatadas por la actora -que se corroboran con las constancias de autos y del sucesorio donde pretende luego intervenir-, resulta pertinente la prueba genética de ADN ordenada por el juzgado para avanzar luego con el proceso, pues es determinante a los fines de acreditar la legitimación invocada por aquélla.
Así, teniendo presente que la Asesoría departamental fijó fecha de pericia para la extracción de las muestras cadavéricas para el 24/6/2025, restan solamente a esta altura aproximadamente 20 días para su realización.
En cuanto al anoticiamiento a las accionadas del traslado de demanda, puede advertirse que se ha intentado su notificación librándose cédula el 8/5/2025 dirigida N. L. B.,, informándose que la requerida ha fallecido el 7/2/2021, y en consecuencia el juzgado recientemente ha ordenado notificar a sus herederos que surgirían de su sucesorio que se encuentra iniciado, proporcionándose datos al respecto (v. cédula agregada el 29/5/2025 y res. de la misma fecha).
Respecto a la restante codemandada -R. I. B.,-, se ha pedido informe del ReNaPaer a fin de determinar su domicilio por resultar éste desconocido para la accionante, lo que aún no ha sido evacuado y por ende no ha podido intentarse su notificación.
En fin, de lo expuesto anteriormente surge que en el caso particular de autos nos encontramos ante la proximidad a la fecha para la extracción de las muestras fijada por la Asesoría (24/6/2025), y pese a las tratativas realizadas para notificar el traslado de demanda a las aquí demandadas o sus sucesores, ello no ha podido ser efectivizado, sin que por lo demás con su resultado permita siquiera estimar que ello pueda cumplimentarse a la brevedad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Así, merituando la pertinencia y utilidad de la prueba dispuesta, como la proximidad de la fecha de pericia que ha sido ya fijada reservándose fecha, y organizándose la Asesoría para tal fin, se evidencia la necesidad de la participación de la Defensoría Oficial a fin de garantizar los derechos de las partes que no han podido aún ser anoticiadas, pese a las tratativas realizadas (art. 327 últ. pàrr. cód. proc.).
Por otro lado, tampoco ha sido invocado por la Defensora ningún impedimento mas que su apreciación de que no existiría la urgencia necesaria para su participación, lo que de acuerdo a lo explicado anteriormente tampoco se aprecia como motivo suficiente para suspender todo el trámite ya cumplido y que se encuentra encaminado para avanzar con el presente juicio (arg. art. 36.1 cód. proc.).
En este escenario y teniendo presente los derechos que se hallan en juego en el presente proceso, no se advierten motivos suficientes para hacer lugar al pedido de la Defensora, esto es suspender y postergar la diligencia cuestionada hasta que haya sido trabada la litis con las codemandadas.
Lo anterior, sin perjuicio de que quede operativo lo dispuesto por el juzgado respecto a que si resultan exitosas las diligencias de traslado de demanda antes de la realización de la extracción de las muestras cadavéricas, se notificará a las demandadas también la fecha fijada para la extracción de las muestras y en consecuencia podría dejarse sin efecto la intervención de la Defensora Oficial.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 14/2/2025 contra la resolución del 12/2/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:29:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:59:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:59:46 hs. bajo el número RR-464-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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