Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L., L. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -95454-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 31/1/2025 contra la resolución del 28/1/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/1/2025 la judicatura resolvió: “1. Prohibir el acceso de JIB al inmueble sito en calle XXXXXXXXX XXX de este medio.- 2- Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de JIB.-…”.
Lo anterior, por el término de seis meses (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las siguientes aristas.
En primer término, adujo que el despacho cautelar dispuesto en su contra lesiona una variedad de prerrogativas fundamentales. Por caso, el derecho a circular libremente, trabajar en tareas que hacen a su sustento o bien, ejercer cabalmente el cuidado personal de su hijo; en atención a la proximidad de los establecimientos educativos a los que concurren tanto el hijo en común que tiene con la denunciante, como la hija de ésta.
Lo dicho, a más de subrayar que se las medidas de mención han sido dispuestas en protección de una persona que ni siquiera estuvo involucrada en los eventos denunciados; aspecto que deriva -según propuso- en la falta de legitimación activa de aquélla para obrar como lo hizo. Por cuanto no se desprende -conforme expresó- los presupuestos requeridos para un decreto tuitivo como el dictado.
Pidió, en suma, se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 4/2/2025).
3. Sustanciado el planteo recursivo con la denunciante y la asesora interviniente, ésta última puso de relieve que las partes llegaron a un acuerdo en el marco de la causa 297/2025, en cuyo marco convinieron lo atinente al cuidado personal del hijo menor de edad en común, el derecho de comunicación materno-filial y el levantamiento de las medidas vigentes entre los adultos (v. providencia de traslado del 11/2/2025 y dictamen del 21/4/2025, a instancias de la providencia de cámara del 16/4/2025).
4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Es que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
Pues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron reconocidos por el denunciado en ocasión de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley de aplicación el 30/1/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la negativa posterior que efectuara en el memorial en estudio (v. contrapunto entre piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 415 cód. proc.).
Entretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garantía de no repetición necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aquí se alienta; permaneciendo -de momento- incólumes los parámetros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 cód. proc.).
Por cuanto, no pasa desapercibido a este análisis, que las sugerencias efectuadas por el Equipo Técnico al emitir informe psicológico del grupo familiar, no fueron despachadas a instancias de la incorporación del acta de audiencia del 20/3/2025 en el marco de los autos vinculados “L., L.A. c/ B., J.I. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. TL297-2025); ámbito procesal en el que, según se colige, al tiempo de abordar lo referido al derecho de comunicación materno-filial, las partes también convinieron el levantamiento de las cautelares protectorias vigentes en esta causa (remisión a acta de audiencia del 20/3/2025).
De modo que es de advertir, entonces, que las mentadas sugerencias -según se enfatizó, el inicio impostergable de un espacio de terapias individuales para todos los involucrados y, en caso del accionado, la asistencia a un dispositivo de reflexión sobre masculinidades- que dimanaran del alarmante comportamiento desplegado por el denunciado en oportunidad de ser evaluado, se vieron opacadas por un acuerdo que, lejos de ser ilustrativo de la innecesariedad de aquéllas, revela la cronicidad de la conflictiva de autos. Ello, a resultas de la persistencia del apelante en patrones de comportamiento que no solo resiente el vínculo de co-parentalidad que lo une a la denunciante -y que, cabe señalar, pudo permear el referido pacto-, sino que, además, conculca el derecho del pequeño hijo en común a un desarrollo pleno, conforme tuvo a bien señalar el Equipo interviniente (remisión a los informes psicológicos agregados en fechas 17/3/2025 y 19/3/2025; en contrapunto con los arts. 1710 del CCyC; 1 a 7 y 14 de la ley 12569; y 34.4 y 384 cód. proc.).
Y, siendo así, el recurso no ha de prosperar.
Sin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado a que se expida, con la premura que el caso aconseja, respecto de las sugerencias consignadas por su Equipo Técnico en orden al inicio -en lo urgente- de un dispositivo psico-terapéutico para el grupo familiar de autos y a la asistencia, en caso del denunciado, al dispositivo de reflexión de masculinidades también indicado, con la debida acreditación en autos. Ello, a más de disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 31/1/2025 contra la resolución del 28/1/2025.
2. Exhortar a la instancia de grado a que se expida, con la premura que el caso aconseja, respecto de las sugerencias consignadas por su Equipo Técnico en orden al inicio -en lo urgente- de un dispositivo psico-terapéutico para el grupo familiar de autos y a la asistencia, en caso del denunciado, al dispositivo de reflexión de masculinidades también indicado, con la debida acreditación en autos. Ello, a más de disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidación de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:28:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:54:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:01:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226400774003813004
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:02:15 hs. bajo el número RR-466-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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