Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “V., J. M. C/ S., C. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95447-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/12/2024 contra las resolución del 9/12/2024 y el recurso de apelación subsidiario del 28/2/2025 contra la resolución del mismo día.
CONSIDERANDO:
1. Sobre el recurso de la demandada del 28/2/2025 contra la resolución del mismo día:
Se desprende del relato de la peticionante que: ‘Es un hecho notorio que en las ultimas 24 hs en la ciudad de Pehuajó llovió casi 200 mm provocando dicha inclemencia, la inundación de mi domicilio, impidiendo salir del mismo a los fines de poder enviar la presentación electrónica en tiempo y forma’ (sic.).
Agregando que: ‘Ha sido asimismo imposible poner en conocimiento de SS esta circunstancia considerando que recién en este momento hemos podido salir del domicilio a pesar de que el agua aún ingresa a las viviendas’.
Dijo acompañar video de su domicilio. Y en las imágenes de la breve filmación, se observa un lugar cubierto por una importante masa de agua (v. archivo del 24/2/2025).
Al responder el traslado, la contraparte manifestó -en lo que interesa destacar-, que no desmerecía ni dudaba de la situación sufrida por su colega. Sin desconocer tampoco la fidelidad de la filmación.
Claro que se opuso a lo peticionado, alegando: (a) que los plazos procesales son perentorios; (b) que la Suprema Corte no hubo decretado la suspensión de aquellos; (c) que la presentación del memorial de la actora podría haber sido hecho en formato papel minutos antes del vencimiento procesal; (d) que no hubo problema de conectividad en toda la zona; (d) que el hecho de haber presentado el memorial a las 14,40 hs del mismo día, hace más dudosa todavía la excepcionalidad decretada; (e) que el juzgado laboró normalmente (v. escrito del 28/2/2025).
Con todo, si no se duda ni se desmerece, -es decir que no de desvirtúa- la situación ‘sufrida’ por la requirente, ni tampoco se desconoce el video, va de suyo que ha quedado admitida la imposibilidad de aquella de salir de su domicilio para enviar la presentación electrónica. Y que recién pudo hacerlo al tiempo de la presentación del escrito del 24/2/2025. Pues tal conclusión es a lo que conducen, lógicamente, aquellos reconocimientos previos (arg. art. 354.1 del cód. proc.).
Desde ese enfoque, no es un argumento dirimente que la Suprema Corte no haya decretado la suspensión de los plazos procesales, ni el carácter perentorio de éstos, porque el artículo 157 último párrafo del cód. proc., faculta a los jueces tener por interrumpido o suspendido un término cuando razones de fuerza mayor o causas graves hicieron imposible la realización del acto pendiente.
Y tampoco lo es que no haya estado interrumpida la conectividad, si es que no pudo salir de la casa para enviar el escrito electrónico en tiempo, ya que como informa luego, su oficina se encuentra a 5 km de su vivienda, donde cuenta con el token necesario para realizar tales presentaciones (v. escrito del 23/3/2025). Impedimento de partida, que del mismo modo pudo incidir sobre la posibilidad de allegar la respuesta en formato papel. Todo eso, por más que el juzgado no hubiera sido afectado por el fenómeno y trabajara normalmente. Lo que fue útil, ciertamente, para que concretara el acto el 24/2/2025, a las 14:09:18, cuando dijo que pudo hacerlo.
En suma, así como quedaron reconocidos los hechos alegados, aun vistos desde una postura restrictiva, concurre en la especie la circunstancia excepcional que indica aquella norma citada, de modo que la apelación formulada debe desestimarse (art. 157, parte final, del cód. proc.).
2.2. Sobre el recurso de la parte demandada del 19/12/2024 contra la resolución del 9/12/2024:
El juzgado decidió: “…hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de E. y S. ordenando que su progenitora C. S., abone el equivalente al 0,745 (1,49 x 50%) de la CBT vigente en cada período…” (v. resolución del 9/12/2024).
Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada con fecha 19/12/2024. Sus agravios versan en que la resolución adolece del vicio de arbitrariedad y errada fundamentación técnica, por lo debe declararse su nulidad. Agrega que -a su entender- el fundamento central de dicha resolución fue el ejercicio de un cuidado unipersonal y, en rigor de verdad, no existe dado que, el cuidado de los niños fue acordado entre las partes; aduce la recurrente que ella se ocupa de las tareas cotidianas de los menores cuando están con ella y, además ahora debe abonar una cuota de alimentos provisoria que atenta contra sus derechos alimentarios y de su subsistencia ya que la medida decretada equivale a casi el 50% de sus ingresos. Solicita se haga lugar al pedido de nulidad de la resolución del 9/12/2024.
2.1. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño y niña de 10 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $232.072,70 y al niño $261.910,62 (1CBT: $331.532,43* 0.70, para la niña y 0.79 para el niño, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/c
anasta), lo que arroja una suma total de $493.983,32, excediendo ampliamente la suma provisoriamente fijada -$245.333,998-, por lo que la cuota fijada, debe ser confirmada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Máxime a esta altura del proceso en que falta tramitar gran parte del proceso, donde solo obran los dichos del padre en la demanda respecto a que los niños tienen un cuidado personal indistinto con residencia principal con él, circunstancia que fue acordada y homologada en el expte 694-2023 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (v. pto. 2 del escrito de demanda del 15/10/2024 y sentencia de cuidado personal adjunta en el mismo escrito y actuación notarial en trámite del 21/5/2024).
Es dable consignar que la apelante sólo se dedica a manifestar que sus hijos se encuentra en un régimen compartido con residencia principal en la casa de su progenitor, es decir, que los dichos de la apelante -tal como fueron formulados- constituyen sólo una mera discrepancia con las conclusiones del sentenciante, insuficientes para revertir lo decidido (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
En este punto, es dable recordar que si bien es cierto, de acuerdo al art. 658 del CCyC ambos progenitores se encuentran obligados al pago de la cuota, también lo es que según el art. 660 del mismo código, las tareas de cuidado personal tienen un costo económico, y por el art. 666 del código citado, aún cuando se trate de un régimen de cuidado compartido, cuando los ingresos no son equivalentes, quien cuente con mayores ingresos se encontrará obligado en mayor medida.
Lo que evidencia que si bien como regla general ambos progenitores se encuentran obligados, existen circunstancias que permiten efectuar excepciones totales o parciales a dicha regla, lo que dependerá de cada proceso; y cierto es que esta altura de esta causa no pueden ser evaluadas dichas circunstancias (v. escrito del 6/2/2025).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
3. Por ello, la cámara RESUELVE:
3.1. Desestimar el recurso de apelación subsidiario del 28/2/2025 contra la resolución del 28/2/2025;
3.2. Desestimar el recurso de apelación del 19/12/2024 contra las resolución del 9/12/2024.
3.3. Imponer las costas de ambos recursos a la alimentante a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros) y diferir la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sed Pehuajó-.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:26:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:03:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244200774003812856
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:03:36 hs. bajo el número RR-467-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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