Fecha del Acuerdo: 4/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95499-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la oposición formulada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Carlos Méndez el 30/4/2025, contra la excusación formulada el 21/4/2025 por el titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó Ezequiel Caride.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a instancias de la presentación efectuada el 17/4/2025 por la actora que -entre otros aspectos allí abordados- recusó al Titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó fundándose en motivos de familiaridad y frecuencia de trato con el demandado; el 21/4/2025 aquél se hizo eco de la causales aducidas por la interesada, adhiriendo a la recusación formulada, y procedió a excusarse de seguir interviniendo en las actuaciones (remisión a piezas citadas).
2. Habiéndose remitido los obrados al Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 de Trenque Lauquen, su Titular memoró que “el Juez Caride se excusó –previa recusación- de intervenir en la presente causa, en razón de haber compartido con el demandado, años atrás, la práctica de fútbol amateur, actividad que se llevaba a cabo semanalmente y que, ocasionalmente, incluía una comida posterior de camaradería. Todo lo cual, concluyó el magistrado, a pesar de no configurar amistad íntima, conducía a su apartamiento del proceso por motivos de decoro y para garantiza la imparcialidad del juzgador”.
Y, sentado ello, subrayó que -en un escenario análogo que lo tuvo a él por protagonista- este tribunal resolvió desestimar la excusación que formulara con el fundamento de que “no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., porque no explicita que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida se le produce al juez una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad” (lo anterior, con cita de la resolución de fecha 10/9/2024 en el expte. 94822).
Abordaje que, conforme relató, se reiteró por vía de resolución de fecha 18/3/2025 en el marco de la causa 95204.
Así las cosas, dijo verse compelido a resistir la procedencia de la excusación efectuada; en función de lo cual remitió los actuados a esta Alzada, para su tratamiento (remisión a resolución del 30/4/2025).
3. Pues bien. Sabido es que “todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza” (esta cámara, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109)11/8/95, “Ascaini, José María s/ Concurso Preventivo (pieza separada sobre excusación)”, L. 26, Reg. 133; ídem, 4/12/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Jesús M. s/ Daños y perjuicios -Pieza separada”, L. 28, Reg. 28).
Aunque -es dable destacar- “la excusación comporta un impedimento subjetivo del magistrado que supone la convicción de encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 30 del código procesal, y dichas causales por ser las mismas que las de recusación, son taxativas y de interpretación restrictiva” (esta alzada, sent. del 20/5/2003 en autos “Banco Bansud SA c/ Martín, Horacio A. s/ Ejecución Hipotecaria s/ Incidente”, Lib. 34, Reg. 109; 3/8/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Aivilob S.A. s/ Ejecución Prendaria”, Libro 26, Reg. 127).
Empero, en la especie no aparece abastecida la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., desde que el Titular del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó no ha explicitado que la situación descripta genere en él una situación de violencia moral que le impida resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional, limitándose a señalar únicamente que estima prudente excusarse; a tenor de los espacios de socialización que supo compartir con el demandado. Se incumple así con la exigencia de especificar de forma detallada de qué modo y en qué medida ello le produce una situación de violencia moral que le impide fallar con imparcialidad (v. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 414, fallo allí citado, ed. Abeledo-Perrot, 2017).
Pues, según se aprecia, las aseveraciones brindadas por aquél parecen tener por fin adherir a los aspectos que, desde la óptica de la actora configuran causal de recusación -que, dicho sea de camino, adolecen de la misma generalidad y confluyen en el mismo desenlace-, más que exteriorizar su convicción en torno al particular; el que, no escapa a este estudio, no había sido objeto de tales reservas hasta que la interesada apuntó los extremos señalados (arg. art. 34.4 cód. proc.).
De tal suerte, esta cámara entiende adecuado receptar la oposición de la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y desestimar la excusación del magistrado Caride (arts. 30 y 31 y concs. cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Receptar la oposición de la titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 y desestimar la excusación del magistrado Caride.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:26:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:50:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:56:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237700774003812563
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 12:57:03 hs. bajo el número RR-462-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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