Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “PERKUSIC HNOS. S.R.L. Y OTRO/A C/ SANITARIOS TRENQUE LAUNQUEN S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: JU-2033-2019
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PERKUSIC HNOS. S.R.L. Y OTRO/A C/ SANITARIOS TRENQUE LAUNQUEN S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. JU-2033-2019), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según la demanda que está en archivo adjunto al trámite del 9/10/2020 (trámite denominado: “PRUEBA – SOLICITA APERTURA”) y a fs. 26/28 soporte papel, las sociedades PERKUSIC HNOS SRL (de ahora en más Perkusic) y LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL (de ahora en más Logística), demandaron a SANITARIOS TRENQUE LAUQUEN SA por la suma de $ 436.138,05, deuda proveniente -según se explica allí- del saldo impago de la cuenta corriente mantenida entre las partes del proceso y cheques rechazados por falta de fondos, no cancelados hasta la ocasión de demandar.
Se acompañan como prueba documental varias facturas, notas de débito, cuatro cheques rechazados y una carta documento (v. escrito de mención y fs. 70/86 soporte papel). Se ofrece además probar mediante informativa y periciales caligráfica y contable (puntos V, VI y VII).
La demanda fue contestada por SANITARIOS TRENQUE LAUQUEN SA (de aquí en adelante Sanitarios Trenque Lauquen) el día 11/3/2020 (v. además fs. 56/60 vta. soporte papel), en presentación en que -luego de desconocer la documental traída con el escrito inicial-, negó adeudar toda suma a las co-actoras (antes bien, alegó, restaría un saldo en su favor); aunque con reconocimiento de la relación comercial que las uniera. En ese camino, previo desconocimiento de los hechos narrados en demanda y de la prueba documental traída con ésta-, alegó que con posterioridad a la fecha de la mora de la deuda reclamada por la parte actora, se habían pago $361.214,55; agrega los recibos en que funda el pago alegado.
También ofreció su prueba, consistente en documental, testimonial, confesional y pericial contable (punto XII del escrito de mención).
Finalmente se dictó sentencia el 26/9/2024, en que se admitió solo parcialmente la demanda y únicamente respecto de Perkusic por la suma de $25.733,02, y se la rechazó respecto de Logística; se establecieron intereses sobre esa suma, y se cargaron las costas.
Respecto de Perkusic, se fundó esa decisión en que está reconocida la relación comercial entre esa sociedad y Sanitarios Trenque Lauquen, pero que no se acreditó que por dicha relación se hubiera generado una cuenta corriente mercantil, lo que -a criterio del sentenciante- resultaba crucial por cuanto el monto de demanda de $436.138,05 tenía su origen en el saldo de dicha cuenta corriente; y, se prosigue, analizada la prueba rendida se llega a la conclusión de que no se operaba mediante cuenta corriente, además de que del informe pericial se desprende que los registros contables de las partes discrepan bastante por existir una serie de comprobantes que se encuentran registrados en los libros de la actora, pero no en la contabilidad de la demandada, además de que -al parecer- no toda la información proporcionada por el perito parece surgir efectivamente de registros en los libros contables de las partes.
De lo que se deriva en la sentencia, que no puede extraerse nada concluyente de registros contables contradictorios y sustentados, al menos parcialmente, en la documental aportada por ambas partes, no registrada en los libros contables. También se señala que no se habría confirmado el rechazo de los cheques adjuntos en demanda, ni tampoco que la carta documento de fs. 86 soporte papel hubiera sido recepcionada por la demandada.
Por lo que, en suma, no surgiría la existencia del crédito reclamado, ni que se operase en cuenta corriente ni que se hubieran rechazo los cheques.
Pero no obstante ello, siendo indiscutible que cualquier contabilidad, aun siendo irregular, siempre puede probar en contra de quien la lleva (según se expresa, de acuerdo al art. 330 párr. 2° del CCyC), como se desprende de la propia contabilidad de la demandada un saldo a favor de la actora de $25.733,02 -según el informe pericial del 14/9/2021, respuesta 10-, y que no fue impugnado por Sanitarios Trenque Lauquen, se admite que la demanda prospere por esa suma y en favor de Perkusic.
Sobre la pretensión de Logística -que, se reitera, fue rechazada-, que se sustentaría en la factura de fs. 74 soporte papel y por la suma de $7.511, al ser ésa un documento unilateral presentado por una de las partes, sería insuficiente para confirmar el crédito, al no surgir nada en su apoyo desde el peritaje contable y no estar probado que dicha factura haya sido entregada ante la demandada para su observación o aceptación, y ni siquiera la existencia de remitos.
El fallo conformó a la demandada, pero fue apelado por Perkusic el 27/9/2024 (se especifica en el escrito de esa fecha que la apelación es interpuesta por el socio gerente de dicha sociedad, y nada se dice de la restante co-actora Logística); concedido el recurso libremente mediante providencia del 16/10/2024, los agravios fueron traídos el 5/11/2024 (se hará una aclaración posterior sobre por quiénes han sido presentados) y fueron contestados por la parte apelada el 13/11/2024.
En sus agravios, la parte apelante señala que se ha realizado una valoración parcial de la pericia contable y que medió apartamiento de las explicaciones que se efectuaron en informe del 13/10/2021, en el que se aclaró que los cheques rechazados estaban respaldados allí (cita las notas de débito de los libros de la actora con sus respectivos valores, los resúmenes de cuenta proporcionados, etc.), de lo que surge claramente -según los agravios- que la suma adeudada ascendía a favor de Perkusic a $428.214,06 (se descarta lo dicho sobre Logística por lo decidido en el punto 2.1.), además del respaldo que alega brindan los recibos acompañados por el propio demandado en la contestación de demanda, porque como aludían a cheques de pago diferidos, no pueden probar la cancelación de la deuda.
Mientras que la parte apelada sostiene, en primer lugar, la deserción del recurso por insuficiencia técnica de los agravios, de acuerdo al art. 260 del cód. proc., aunque, en segundo, contesta los agravios por si fueren considerados suficientes, para sustentar su postura de rechazo total de los agravios.
De lo que se sigue que la causa puede ser decidida ahora (art. 263 y concs. cód. proc.).
2. 1. En primer lugar, y tal como lo anticipara, solo serán tratados los agravios en cuanto formulados por la co-actora Perkusic, en la medida que según se advierte en la presentación de fecha 27/9/2024, la apelación solo fue presentada por ésta (en rigor, por el socio gerente de dicha sociedad), sin mención ninguna a tal carácter en relación al otro ente societario demandante, que es Logística, resultando por tal motivo inadmisibles los agravios formulados por esta última tal como se advierte en el escrito bajo tratamiento (ar. arts. 242 y concs. cód. proc.; v, por ejemplo, proemio y puntos II y III, respectivamente).
2.2. Establecido lo anterior, habrá de verse si debe prosperar el recurso de Perkusic, que pretende se haga lugar en su totalidad a la suma reclamada en demanda.
Para solucionar el caso -siempre haciendo eje en los agravios traídos, como no puede ser de otra manera de acuerdo al los arts. 260 y 266 del cód. proc.-, se aprecia que no ha sido motivo de agravio puntual la afirmación formulada en la sentencia sobre que no existe en la especie cuenta corriente mercantil, ni saldo que dimane de ella; por manera que, queda en pie esa parte del fallo, por incuestionado (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). Como tampoco existe queja sobre que no puede ser tomada en cuenta toda prueba documental que haya emanado de manera unilateral de la parte actora (mismos artículos citados).
De suerte que, entonces, lo que habrá de examinarse es si además de aquella prueba que emerge de la voluntad unilateral de quien reclama, deriva de las otras pruebas producidas que existe algún saldo pendiente de pago por parte de Sanitarios Trenque Lauquen en favor de la recurrente, es decir, que respalde aquella declaración unilateral de la parte actora.
Aspecto que -adelanto- se ha verificado, parcialmente, incluso más allá de los $25.733,02 ya reconocidos en la instancia inicial, que no fueron cuestionados por la parte apelada (otra vez, arts, 60, 61 y también art. 272, todos del cód. proc.).
Ello por lo siguiente.
Se produjo el informe pericial de fecha 24/9/2021, en que se estableció que según los registros contables de Perkusic, al 6/1/20217 la demandada le adeudaba la suma de $318.527,35, mientras que según los libros de esta última, solo surgía un saldo a favor de la primera por $25.733,02; saldo que, a la postre, sería el único admitido en sentencia, como ya se expresó, ante la falta de correlación entre ambos registros contables, lo que llevó al juez de grado a descartar toda otra cantidad. Y -como fue expresado en párrafos anteriores- la desestimación del reclamo en cuanto no se veía parejamente reflejado en los registros contables de las partes, no fue motivo de agravio.
Lo que lleva en esta oportunidad a rechazar todo agravio que se funde en constancias que hayan emanado de forma unilateral de la parte actora, aún cuando estén plasmadas en la pericia contable llevada a cabo, en la medida que sus conclusiones estén asentadas solo en los registros de la actora apelante. Es lo que sucede, cuando se insiste con que de los libros de Perkusic emerge que se debe la totalidad de la deuda de demanda, porque así se lo asentó en la pericia que fue efectuada en base a sus propios libros (v. escrito del 5/11/2024).
Sin embargo, ya dentro de lo que no se advera como solo avalado por las únicas constancias de quien reclama, es de apreciarse que en el informe contable se estableció que “…viendo recibos de cobro y constancias de cheques rechazados…, emitidos por la actora, se observa que los importes correspondientes a los cartulares 46165492 Bco Pcia de Bs As por $ 6.464,00, 44464954 Bco de La Pampa por $ 11.000,00, 10958688 Bco Patagonia por $ 39.000,00, 44464953 Bco Pcia de Bs As por $ 11.040,08, no fueron acreditados en las cuentas del actor por falta de fondos” (v. pericia punto II, “Solicitados por la parte actora”; mientras que de la documentación contable aportada por Sanitarios Trenque Lauquen, surgían pagos contabilizados por $197.667 y $163.547,55, que se corresponden -aclaro- con los recibos de fechas 17/10/2017 y 26/10/2017, que fueron traídos por la demandada y están a fs. 37/38 soporte papel.
Mas luego, cuando se hizo saber a las partes lo afirmado en aquel informe, se presentó la parte actora y requirió a la perito actuante que en relación a los puntos de pericia de la demandada, indicara “… si en los libros contables, libro cuenta corriente y libro iva de la demanda(da), se encuentran registrados los cheques de pago diferidos que el perito indica como rechazados por falta de fondo al contestar los puntos de pericia de la actor, y si dichos valores fueron registrados por la demandada como un pago cancelatorio. En caso afirmativo, indique el perito si dichos valores pueden ser considerados un pago con efecto cancelatorio de la obligación, o si sólo llegó a ser una promesa de pago, que no llegó a cumplir los verdaderos efectos del pago (v. escrito del 24/10/2021). Es decir, si los cheques identificados en el apartado anterior, que constaban en los libros de la actora como de pago rechazado, estaban asentados en los libros de la demandada.
A lo que contestó la perito con fecha 13/10/2021: Respuesta: La demandada refleja en su contabilidad, en conceptos de recibos los cheques mencionados por la parte actora, al momento de la entrega. No se expone en la documental el rechazo de los caratulares esgrimido por Perkusic.- Es decir, la perito concluyó que los cheques que Perkusic dijo no pudo obtener el cobro, están reconocidos como que le fuero entregados por Sanitarios Trenque Lauquen, según la pericia en cuestión.
Y -me apuro a decir-, aunque se predicara que el rechazo de los mismos está reflejado en los registros contables de Perkusic pero no en los de Sanitarios Trenque Lauquen, no debe perderse de vista que en el expediente están los originales de tales cheques y en el caso del cheque girado contra el Banco Patagonia una copia certificada, todo lo que fue traídos por Perkusic como prueba documental al demandar (v. escrito de demanda de fs. 26/28 p. IV, y fs. 76/vta., 79/vta., 82/vta. y 85/vta.).
Sobre aquella documental, en la contestación de demanda que está a fs. 56/ 63 vta. se ensayó una negativa pero que se advierte más bien genérica, limitándose Sanitarios Perkusic a negar cada cheque y la copia certificada de cheque; pero ya se vio que su entrega a la demandante está respaldada por la pericia, lo que deprecia la negativa en cuestión, y, en todo caso, si se pretendía desconocer el rechazo en sí mismo, era razonable esperar una negativa específica sobre dicha circunstancia, sobre todo por contar tales documentos con las constancias exigidas por el art. 38 de la ley 24.452, cuando se trata de cheques cuyo pago se rehúsa por falta de fondos suficientes o por denuncia de extravío, pérdida o hurto (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 354.1 cód. proc.).
Del conjunto de tales circunstancias expuestas que se evidencian en esta causa, es que se sigue que ha quedado acreditado que adeuda la demandada Sanitarios Trenque Lauquen SA a la actora PERKUSIC HNOS SRL las sumas que consignan los cheques entregados como órdenes de pago y luego rechazados, que son los identificados en párrafos precedentes. Esa es la razonable conclusión que puede extraerse de las pruebas analizada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc., 38 ley 24552).
Por lo que hasta allí, entonces, que debe hacerse lugar a la apelación.
Por fin, como en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda por la suma de $25.733,02, que es la que deriva de la pericia contable de fecha 24/9/2021, pero es una suma que no tuvo en cuenta el monto resultante de sumar los cheques en cuestión porque la demandada no había registrado que el pago de los cheques había sido rehusado (v. informe pericial ampliatorio del 13/10/2021), la demanda debe ser estimada por la cantidad de pesos que resulta de sumar todas las cantidades expuestas; es decir, la que resulta de todos los cheques con más la sentencia apelada, de lo que deriva una suma global de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos; arts. 2 y 3 CCyC).
No está demás decir que decidido del modo que se hace, este voto se ha decantado por la suficiencia de los agravios traídos de acuerdo al art. 260 del cód. proc., pues ha hallado en ellos la plataforma suficiente para entrar a considerar el recurso, lo que descarta, entonces, la apreciación traída en la contestación del 13/11/2024 sobre la insuficiencia de aquellos (también, art. 261 cód. citado).
3. En definitiva, corresponde estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L. el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
Con costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Declarar inadmisibles los agravios de fecha 5/11/2024 en cuanto formulados por LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL.
2. Estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L., el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisibles los agravios de fecha 5/11/2024 en cuanto formulados por LOGISTICA Y DISTRIBUCION DEL NOROESTE SRL.
2. Estimar la apelación del 27/9/2024 contra la sentencia de fecha 26/9/2024 para revocarla en cuanto al monto por el que se admite la demanda de PERKUSIC HNOS. S.R.L., el que asciende en su totalidad a la suma de $93.237,10 (pesos noventa y tres doscientos treinta y siete con diez centavos -comprensiva de las sumas de $67.504,08 de los cheques 44464953 del Bco. de la Provincia de Bs.As, 46165492 del Bco. de la Pcia. de Bs.As., 44464954 del Bco. de la Pcia. de Bs.As, y 10958688 del Banco Patagonia, con más la de $25.733,02 ya establecida en la instancia inicial-).
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:10:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:12:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:39:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7KèmH#q4sSŠ
234300774003812083
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/06/2025 12:39:29 hs. bajo el número RS-31-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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