Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “ILLARRAMENDI MARTÍN S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94570-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 31/3/2025 la judicatura resolvió: “I) Ratificar lo resuelto en el punto I y II de la resolución interlocutoria del 16/02/2024, ordenando el libramiento de oficio para la inscripción del derecho real en el Registro de la Propiedad Inmueble. II) Ordenar a Sra. Andrea Mercedes Artola y al Sr. Marcos Esteban Illarramendi, ocupantes de la vivienda ubicada en el inmueble identificado como Circ. VIII, Secc. D, Qta. 32, Parc. 2, Pda. 50-9437, su restitución a la Sra. Sánchez en el plazo perentorio de diez (10) días, libre de cosas y ocupantes bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública…” (remisión a fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de los ocupantes del inmueble litigioso; quienes sobrevolaron los antecedentes de la incidencia suscitada y centraron sus agravios en los aspectos reseñados en cuanto sigue.
En primer término, adujeron lo que sería la falta de consideración de los medios de prueba por ellos ofrecidos; procediendo sin más, a la declaración de la cuestión como de puro derecho y al dictado de la resolución cuya revocación persiguen. Al respecto, entiende aplicable lo estatuido en el artículo 377 del código de rito y peticiona este tribunal ordene diligenciar la prueba ofertada en las presentaciones de fechas 11/12/2023 y 6/8/2024; focalizando en el pedido de informes y en el mandamiento de constatación oportunamente requeridos, a más de la producción de la prueba testimonial ofrecida.
Desde otro ángulo, se agraviaron de la condición de vulnerabilidad en que se ha enmarcado a la cónyuge supérstite de autos -madre y abuela, según el caso, de los apelantes-; siendo que, conforme expusieron, durante los últimos diecisiete años ésta se ha encontrado bajo el cuidado de otros familiares, habiéndoles permitido a ellos residir en la vivienda de la que ahora se los pretende excluir. Lo anterior, mientras ha habitado diversos bienes rentados con el producido del arrendamiento de las parcelas restantes del inmueble donde se asienta la mentada residencia litigiosa.
Bajo ese prima, consideraron desacertado por parte de la magistratura foral interpretar la situación de Sánchez, como la de una adulta mayor desamparada sin un lugar para habitar. Por cuanto, apuntaron, ello no tiene correlato con la realidad de los acontecimientos; a los que no resulta de aplicación -sostuvieron- la normativa invocada como sustento del fallo en crisis.
Al tiempo, señalaron que la motivación del resto de los herederos estriba -en rigor de verdad- en desalojarlos de la residencia, a los efectos de proceder a su pronta venta; para lo que pusieron de resalto que tampoco la judicatura, en aras de profundizar sobre el trasfondo de la incidencia planteada, permitió probar las condiciones de la vivienda a la que -en el ámbito de las alegaciones- Sánchez pretende retornar.
Asimismo, destacaron que el pedido esgrimido por la cónyuge supérstite tampoco encuentra asidero en los lineamientos que el código fondal prescribe para el derecho real de habitación, en función del tiempo transcurrido entre el retiro de aquélla del que fuera el hogar conyugal y el momento de promoción del incidente en estudio.
También criticaron que la instancia de origen denegara el pedido de atribución preferencial de otros bienes por el que bregaran desde su comparecencia en autos -con cita del artículo 2381 del Código Civil y Comercial- a tenor de que los principios de solidaridad familiar deben operar en favor de Sánchez. Pues ello ha implicado -según sostuvieron- dejarlos a ellos de lado como grupo familiar que también tiene derecho a ser pasible de protección jurisdiccional; entendiendo que existen, en su favor, hechos que los colocan en posición de reclamar su preferencia en el derecho de habitación.
Por fin, se agraviaron del trámite procesal aplicado a las presentes; en tanto, conforme entendieron, se dio curso a una pretensión de desalojo en un marco de neto corte restrictivo como el aquí visto de naturaleza incidental, que impidió un adecuado ejercicio de su derecho de defensa.
En función de todo lo dicho, peticionaron la revocación de la resolución dictada (v. memorial del 16/4/2025).
3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta solicitó su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el planteo referido a la falta de recepción de las probanzas ofertadas fue rechazado oportunamente por este tribunal mediante resolución del 17/3/2025; lo que torna también inexacto lo referido a la declaración de puro derecho también aducida por la parte apelante.
En cuanto al límite temporal mencionado por los recurrentes para peticionar el derecho real de habitación que revelaría la extemporaneidad del pedido promovido por Sánchez, expresó que el código de lo contempla como un derecho vitalicio. Por lo cual el gravamen formulado en tal sentido debe ser también rechazado, al igual que consignados a tenor de el alegado cercenamiento del derecho de defensa invocado y la inaplicabilidad del trato de sujeto vulnerable de la cónyuge supérstite, que -conforme refirió- no configuran crítica concreta y razonada (v. contestación de traslado del 24/4/2025).
4. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se verá (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
4.1 Deviene tener presentes las directrices fijadas por el cimero Tribunal provincial en cuanto a que “la preclusión procesal es un instituto que garantiza uno de los principios que debe privar en toda causa judicial, esto es, la seguridad y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio”; lo que “importa que el dogma de la voluntad aparece sustituido por las consecuencias de carácter objetivo” (v. JUBA, búsqueda en línea con los términos “preclusión”, “concepto”, “aplicación”; v.gr., sumarios B25555, sent. del 20/9/2017 en SCBA LP C 110618 S y B29321, sent. del 26/9/2007 en SCBA LP AC 87062 S, respectivamente).
Ello, por cuanto el eje argumentativo del memorial en despacho estriba -en esencia- en retrotraer el debate en derredor de tópicos oportunamente abordados, tanto en primera como en segunda instancia. En específico, cabe memorar que lo atinente a las defensas opuestas y las probanzas oportunamente ofrecidas, cuya producción fuera denegada por la judicatura de grado, fue motivo de apelación y posterior tratamiento por este tribunal mediante resolución del 17/3/2025 que, para más, declaró desierto el recurso impetrado en tanto los gravámenes formulados el 20/11/2024 contra la resolución del 11/11/2024, no rindieron a los estándares estatuidos en el artículo 260 del código de rito (remisión a las piezas citadas).
Desde ese ángulo, no encuentra asidero el planteo referido a la alegada conculcación del derecho de defensa de los quejosos; en tanto tuvieron margen procesal para desplegar los embates pertinentes para acreditar su tesitura en los estadios procesales oportunos; la que se ha revelado insuficiente -aun habiéndose integrado debidamente la litis, a instancias de este tribunal- para torcer el curso de la incidencia. Por lo que mal podrían pretender re-editar ahora dichos tópicos, se insiste, ya abordados en su oportunidad (arg. art. 34.4 cód. proc.).
4.2 Por lo demás, se ha de tener presente que tampoco han de prosperar los gravámenes formulados en cuanto atañe al derecho de habitación viudal otorgado por la magistratura foral, por sobre el cual pretenden hacer valer una solicitud de atribución preferencial respecto del bien litigioso.
Pues, por una parte, alientan su embate sobre la base de la contraposición de los recaudos para el otorgamiento del derecho de habitación tradicional que carece de la flexibilidad de la que el código fondal ha imbuido al derecho de habitación viudal de neto corte tuitivo; al tiempo que, por la otra, la solicitud de la atribución preferencial también esgrimida colisiona -de pleno- con las alegaciones traídas en torno a la ocupación del inmueble en carácter de poseedores, desde que parten por reconocer que la habitan la vivienda a tenor del otorgamiento en préstamo que la cónyuge supérstite les concediera (v., por un lado, contrapunto entre arts. 2158 a 2151 y 2383 del CCyC; y, por el otro, 2381 del mismo cuerpo; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
Siendo hasta aquí insuficientes los argumentos vertidos por los recurrentes, los que no rinden para ser receptados como agravios a resultas del desarrollo bosquejado, y descontado que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve (S.C.B.A, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, ‘ B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos ‘, en Juba sumario B3901904; en diálogo con args. arts. 3 del CCyC y 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 31/3/2025.
2. Imponer las costas a los apelantes vencidos y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada con carácter urgente, en función de los sujetos vulnerables involucrados (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:08:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:35:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240400774003811764
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:35:49 hs. bajo el número RR-459-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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