Fecha del Acuerdo: 3/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “MOGGIA, PATRICIA SONIA C/ DOS SANTOS FERREIRA, BRUNA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -95116-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la admisibilidad de la prueba documental agregada como archivo adjunto a la expresión de agravios del día 25/4/2025.
CONSIDERANDO
1. Con la expresión de agravios, según individualiza la apelante, adjunta la siguiente documentación: Poder, DNI poderdante y menores Ferreira Dos Santos Angelique, DNI 55.434.281, Dos Santos Arely María, DNI 58.970.362 y Azona Dos Santos Larisa Maria, DNI 49.546.421 involucrados en los presentes. Certificados de nacimiento, Contrato de Locación, Impuesto regularización dominial, informes médicos y escolares (escrito del 25/4/2025).
En relación a la posibilidad de agregación de prueba documental en la Alzada, la misma puede producirse cuando se trata de un recurso concedido libremente y sólo para la agregación de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales el recurrente desconociera su existencia (art. 255 inc. 3 CPCC).
No resulta procedente la agregación de documentos en segunda instancia, si no resulta verosímil que no se tuvo conocimiento de los mismos o que no pudo proporcionárselos en tiempo; y que cuando el peticionario es uno de los otorgantes del acto instrumentado en el documento que pretende incorporar, no puede alegar su desconocimiento (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…, T III, p. 300).
Vale destacar que la apelante acompañó la documentación, sin expresar si se tratan de documentos de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia o de documentos de fecha anterior respecto de los cuales la recurrente desconociera su existencia, omitiendo enunciar razones suficientes y verosímiles que sustenten el pedido de su agregación en esta instancia. Consecuentemente, a la luz de los antecedentes descriptos, no se desprende la verosimilitud referida como presupuesto fáctico de la viabilidad del pedido, y por ello la pretendida agregación es inadmisible (arts. 34 inc. 5, 255 inc. 3, 256, 263 y cctes. cód. proc.).
Con lo cual, a excepción de aquellos que acreditan la personería invocada -y lo referido a los menores según se explicitará seguidamente-, se desestima la agregación de la restante documentación acompañada al expresar agravios (art. 255.3 del cód. proc.).

2. No obstante lo decidido, lo cierto es, que en el mandamiento de constatación se denunció la existencia de menores en el inmueble a desalojar, cuyas actas de nacimiento y documentos de identidad han sido incorporados con la expresión de agravios (ver mandamiento del 30/10/2023 y documentación adjunta al escrito del 25/4/2025). Con lo cual, se estima pertinente, dar vista al Ministerio Pupilar a los fines que estime corresponder (art. 103 CCyC, Res. PG nro. 452-2010).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar inadmisible, la incorporación de la documentación agregada al expresar agravios, a excepción de aquella que acredita la representación invocada por la letrada y los referidos a los menores .
2. Conferir vista al Ministerio Pupilar, a los efectos que estime corresponder (art. 103 CCyC, Res. PG nro. 452-2010).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:07:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:05:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:28:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230400774003810352
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:28:50 hs. bajo el número RR-456-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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