Fecha del Acuerdo: 2/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen

Autos: “O., E. E. C/ M., H. A. S/INICIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte. -95535-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/2025, concedido el 14/5/2025, contra la resolución regulatoria del 28/4/2025.
CONSIDERANDO:
1. La abog. L. M. L.,, quien actuó como Defensora Oficial del demandado, cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor el 28/4/2025 fijada en 2 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. e.e. del 30/4/2025; art. 57 de la ley 14967).
La apelante se queja de que se haya considerando únicamente la asistencia a una audiencia, sin considerar la tarea previa y en la misma audiencia para llegar al acuerdo elaborado.
2. Veamos.
Los estipendios fijados en 2 jus fueron fijados como resultado de la concurrencia a una audiencia, en la que se acordaron los alimentos, y que luego fueron homologados (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
Los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967; y dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas -con especial consideración a que en la audiencia se logró acordar la cuota de alimentos-, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 30/4/202, y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. L. M. L., -defensora oficial- en la suma de 5 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2025 08:57:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:19:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2025 09:29:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7FèmH#q”3JŠ
233800774003810219
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2025 09:30:18 hs. bajo el número RR-450-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.