Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M., N. S. C/ R., P. G. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95453-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
CONSIDERANDO:
En atención al informe del oficial notificador respecto de la cédula de traslado de demanda, donde se informa que R., no vive allí, la actora dice que desconoce dónde se domiciliaría actualmente el mencionado ya que se aloja en departamentos por día, o se queda en el camión que utiliza para trabajar; por ello denuncia un número telefónico y solicita se autorice la notificación por medio de la aplicación de mensajería “Whatsapp” con las formalidades que exige el art. 635bis del CPCC (v. esc. del 25/3/2025).
Ante ello el juzgado sostiene que si bien el nuevo artículo 635 bis introduce la notificación mediante la utilización del servicio de comunicación a través de aplicaciones o plataformas de mensajería instantánea, dispone que será cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento. Por ello, previo a autorizar dicha notificación requiere que se libre oficio al Registro Nacional de las Personas, a la Cámara Electoral y a otros entes, para que informen un posible domicilio actualizado del demandado.
Además también ya deja establecido que en caso de utilizarse el sistema de telefonía celular, la parte actora ademas de denunciar el teléfono móvil del destinatario de la notificación, deberá acreditar la titularidad de la línea por medio de informe de la empresa de telefonía o del ente que regule las telecomunicaciones o bajo responsabilidad de parte (res. del 26/3/2025).
Esta resolución es apelada por la actora, quien sostiene que el diligenciamiento de los oficios que se indican, acarrearía el paso de meses para poder continuar con el tratamiento de los presentes, y con ello, meses en detrimento de los derechos y garantías de mi hijo amparado por la legislación nacional e internacional vigente, como también contra los principios de economía y celeridad procesal también garantidos.
Concluye que el nuevo art. 635 bis del cód. proc. pretende dar respuesta urgente a lo peticionado, y lo resuelto aquí por el juzgado resulta contrario al espíritu y naturaleza de esa norma como así también de la materia propia de los presentes donde se reclama alimentos para un niño; las que no pueden aguardar tanto ritualismo.
2. En principio cabe señalar que si bien es cierto que la norma aplicable (art. 635 bis del cód. proc.) habilita al juez a disponer la notificación, entre otros medios, mediante la utilización del servicio de mensajería de Whatsapp, también debe tenerse presente que ello está previsto “para cuando los restantes medios de notificación no satisfagan el acto de anoticiamiento”.
En el caso puntual, como primera medida se intentó notificarlo al domicilio denunciado en demanda (calle 12 de abril n° 612) mediante cédula diligenciada a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones departamental, informando el oficial notificador que fue atendido por otra persona, la que dijo que el requerido no vive allí (v. cédula agregada el 17/3/2025).
Ahora bien, para tener conocimiento si existe otro domicilio que pudiere haber declarado el demandado, cierto es que la averiguación en el Registro Nacional de las Personas aparece como útil a tal fin, pero ello no implica que debe requerirse a a la parte que libre oficio a tal fin como lo dispusiera el juez a quo en la resolución apelada, pues existe la posibilidad de efectuar la consulta en el sitio web del RENAPER a través de la secretaría del juzgado, obteniendo inmediatamente la información requerida (https://miportal.scba.gov.ar/RegistroPersonas/ConsultaDocumento.aspx). Ello ha sido consultado por secretaría de este Tribunal y se constató que el demandado declaró su domicilio en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen.
Por ello, surgiendo de esa consulta web un domicilio distinto al declarado por la actora en demanda y donde se intentara notificarlo sin éxito, corresponde librar nueva cédula al domicilio que surge al consultar el Registro Nacional de las Personas; es decir, en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen.
Es dable aclarar, por lo demás, que en caso de que cumplida esta nueva diligencia surgiera que el demandado tampoco vive allí y a su vez no se informara que vive R., en otro domicilio concreto, ello ya sería motivo suficiente para que quede expedita la notificación por mensajería de Whatsapp al número denunciado por la actora.
Ello, claro está, deberá realizarse del modo que indica el art. 635 bis del cód. proc, sin ser necesario acreditar la titularidad de la linea mediante oficio por tratarse de una exigencia que no está prevista en la norma mencionada.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, con el siguiente alcance: deberá librarse nueva cédula al domicilio que informa el Registro Nacional de las Personas en calle Fleming n° 146 de Trenque Lauquen, y si se constatara que tampoco vive allí el demandado ni se obtuviera de la diligencia otro domicilio donde pudiera realizarse el anoticiamiento, se procederá a la notificación por mensajería de whatsapp al número denunciado por la actora, debiendo realizarse del modo que indica el art. 635 bis del cód. proc, sin ser necesario acreditar la titularidad de la línea mediante oficio.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:40:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:50:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:58:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 10:58:57 hs. bajo el número RR-443-2025 por TL\mariadelvalleccivil.