Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “SOLER FLAVIO GASTON C/ LAS GALGUITAS AGROPECUARIA SRL S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
Expte. -95528-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/4/25 y 9/4/25 contra las regulaciones de honorarios del 28/3/25 y 3/4/25.
CONSIDERANDO.
El letrado Bigliani, por la parte demandada, cuestiona tanto la regulación de honorarios de fecha 28/3/25 que fijó los honorarios de los letrados, como la del 3/4/25 que retribuyó la tarea del perito martillero; específicamente se queja de la alícuota aplicada (v. escrito del 8/4/25).
Por su parte el abog. Errecalde recurre, por elevados, los estipendios fijados a favor del abog. Bigliani, y por exiguos los atribuidos a su favor (v. escrito del 9/4/25).
Entonces, primero se trata de revisar los honorarios regulados el 28/3/25 apelados por altos y por exiguos (art. 57 de la ley 14967).
Para ello debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumarísimo (v. providencia del 3/2/22), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b), llegándose al dictado de la sentencia del 24/5/24 que hizo lugar a la demanda interpuesta e impuso las costas a la parte demandada (v. trámites del 31/1/22, 22/2/22, 17/3/22, 31/3/22, 19/5/22, 16/6/22, 15/7/22; arts. 15.c., 16 21, 26, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 a partir de la nueva la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám., 9/4/2021, expte. 91811, “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165, entre otros), no exponiendo el apelante, en uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley arancelaria, circunstancias que permitan que se modifique (art. 34.4. del cpcc.).
Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $58.000.000- se llega a un honorario de 264,45 jus para Errecalde, conforme los cálculos matemáticos allí practicados y de acuerdo al valor de la unidad Jus al tiempo de la regulación (base -$58.000.000- x 17,5% = $10.150.000; a razón de 1 jus = $38381; v. AC. 4179 de la SCBA). Por lo que en este tramo del recurso, solo por el valor de la unidad Jus, se estima el recurso del 8/4/25 y, en cambio se desestima el de fecha 9/4/25 (art. 34.4. del cód. proc.).
Y para el abog. Bigliani, por aplicación del art. 26 segunda parte de la ley citada, al resultar su parte condenada en costas le corresponden 185,115 jus (v. sentencia del 25/5/24; hon. abog. ganador -264,45 jus- x 70%); de modo que los recursos del 8/4/25 y 9/4/25, que alega elevados los honorarios, deben ser estimados (art. 34.4. del cód. proc.).
Tocante a la retribución del perito martillero Grenno, el mismo se desempeñó como perito tasador (v. trámites del 25/11/24, 16/12/24, 3/2/25, 6/2/25, 14/2/25, 17/2/25; art. 15.c, y 16 de la ley 14967 aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCyC.), de suerte que sus honorarios corresponde que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámite del 14/2/25), y como se fijó en el equivalente al 1% como retribución, se llega a un honorario de 15,11 jus, conforme los parámetros establecidos por la norma y al valor de la unidad jus vigente al momento de la regulación, por lo que no resulta alta la suma fijada por el juzgado en tanto es el piso que establece la norma (base -$58.000.000- x 1% = $580.000; a razón de 1 jus = $38381 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.). De manera que en este aspecto se estima el recurso del 8/4/25, solo por la variación de la unidad Jus (arts. y ley cits.).
Tocante a los honorarios regulados por la pretensión cautelar, los mismos fueron determinados en un tercio de la alícuota escogida para la pretensión principal -17,5%-, es decir dentro de los límites que establece la normativa arancelaria en su art. 37, de modo que de acuerdo a la variación del valor de la unidad Jus, la retribución del abog. Errecalde queda fijada en la suma de 88,15 jus (base -$58.000.000- x 17,5% x 1/3 = $3.383.333,33; 1 jus = $38.381 según AC. 4179 de la SCBA); por manera que el recurso del 8/4/25 se estimar en este tramo (arts. 34.4. y concs. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar los recursos del 8/4/25 y del 9/4/25, por elevados, y fijar los honorarios de los abogs. Errecalde y Bigliani en las sumas de 264,45 jus y 184,115 jus, respectivamente.
b- Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios del perito martillero Grenno en la suma de 15,11 jus.
c- Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios del abog. Errecalde por la pretensión cautelar en la suma de 88,15 jus.
d- Desestimar el recurso del 9/4/25, por exiguos.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:39:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:50:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:59:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#p|ikŠ
242100774003809273
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:00:02 hs. bajo el número RR-444-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/05/2025 11:00:12 hs. bajo el número RH-72-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.