Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “M., A. O. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -95414-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: a) el recurso de queja de fecha 1/4/2025 y b) la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025.
CONSIDERANDO
1. La magistrada de la instancia de origen decidió tener por firme la sentencia dictada el 2/2/2025, sobre la base que le asistía razón a la actora, quien había postulado que como el apelante consignó que apelaba una resolución de una fecha en que nada se había resuelto, y que había transcurrido el plazo para interponer otra apelación, ya no podía recurrirse (res. 18/3/2025).
Contra esa resolución el demandado interpuso dos recursos: el de queja y el restante de revocatoria con apelación en subsidio, que sustanciado, se decidió desfavorablemente la revocatoria, y se concedió la apelación.
Lo decidido en la instancia de origen, fue interpretado por el demandado como denegación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada.
Y bien, se comparte esa conclusión, en tanto se decidió darle firmeza a la sentencia referida a la pretensión de indemnización del daño moral, recurrida por el quejoso en fecha 17/2/2025.
Ese proceder es lo que motiva la queja traída.
2. Es cierto que al interponer el recurso de apelación, el demandado manifestó apelar la resolución del 6/2/2025 (escrito electrónico de fecha 17/2/2025). Y que el juzgado despachó esa presentación, requiriendo a la parte que aclarase, en tanto no existía resolución dictada con fecha 6/2/2025 (res. 21/3/2025).
Más el error al consignar la fecha de la resolución recurrida, no es un elemento que tenga entidad suficiente para denegar el recurso, cuando la intención de recurrir el fallo surge inequívoca, y es fácil advertir que se deslizó un mero error material, pues no existen dudas que a ese momento la única resolución dictada y sin firmeza, era la sentencia en trámite del 2/2/2025.
Con lo cual, de sostenerse la decidido el 18/3/2025, que deniega el recurso de apelación, y confiere firmeza a la sentencia dictada, importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (arts. 18, 75 inc. 22 CN, 8.2.h Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Siendo así, se estima la queja (art. 275 del cód. proc.).
3. Resuelta la queja, se ha tornado abstracto el tratamiento del recurso de apelación en subsidio deducido contra la resolución del 18/3/2025.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la queja traída, y en consecuencia conceder libremente el recurso de apelación deducido el 17/2/2025 contra la sentencia del 3/2/2025 (trámite del 2/2/2025), debiendo pasar los autos a despacho a los fines del proveimiento del recurso (arts. 275 y 254 cód. proc.).
2. Declarar abstracto el recurso de apelación en subsidio deducido el 28/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025.
3. Colocar copia de la presente resolución en la causa 93910.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:49:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:06:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229600774003803701
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:06:39 hs. bajo el número RR-448-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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