Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -95479-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
CONSIDERANDO
1. La ejecutada se notificó espontáneamente de la acción, se allanó y dio en pago las sumas depositadas en la cuenta judicial producto del embargo decretado en el despacho inicial. Sostuvo que por haberse allanado sin mediar previa intimación de pago, y siendo real, incondicionado, oportuno, total, efectivo y formulado en simultaneidad al cumplimiento de la prestación reclamada, solicitó se la exima de las costas (ver escrito de fecha 30/10/2024).
Esa presentación fue sustanciada con el letrado ejecutante, quien manifestó que el allanamiento es extemporáneo por lo que indefectiblemente las costas del proceso deben serle impuestas a la demandada. Señaló que la ejecutada reconoce su propia mora, y además, el depósito efectuado en la cuenta de autos, no ha sido voluntariamente realizado por la misma, sino fruto del embargo dispuesto (escrito del 26/11/2024).
Así las cosas, el magistrado de la instancia de origen, resolvió que si bien el allanamiento formulado por la demandada fue real, incondicionado y efectivo, careció del requisito de oportunidad, insoslayable para que proceda la eximisión de costas. Para así decidir, agregó que lo que cobra relevancia a los fines de determinar si procede o no la eximisión solicitada, es la mora en la que ha incurrido la demandada, lo que ha hecho que por su culpa, haya dado lugar a la reclamación. A lo que adunó, que fue con su obrar -pese a haber sido notificada de los honorarios regulados al actor- y ante su incumplimiento, lo que dio origen a la ejecución.
Con lo cual, mandó llevar adelante la ejecución e impuso a la demandada, las costas de la ejecución (res. 3/2/2025).
Contra lo decidido se alzó la ejecutada con un recurso de apelación (escrito 11/272025).
Expresó en el memorial, que es la parcela de la sentencia que considera inoportuno el allanamiento, la que motiva la interposición del recurso. En ese sentido, esgrimió que el allanamiento formulado resultó simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, que fue realizado antes de notificada la demanda, y que ello habilita se la exima de las costas (memorial de fecha 27/3/2025).
El letrado ejecutante, respondió el memorial, y señaló que todo lo expresado por la contraparte en el memorial, sería correcto en otras circunstancias y en otro tipo de proceso; ya que, el allanamiento para tener algún efecto jurídico debió haberse realizado en tiempo propio, y ese tiempo era durante el lapso establecido entre quedar firme el auto regulatorio y el fenecimiento del plazo de 10 días establecido en el art. 54 de Ley 14967, que es cuando debió presentarse y pagar la condena en costas. Con lo cual, la mora, desplaza los efectos del allanamiento. Agregó que tampoco hubo pago, toda vez que la ejecutada no depositó suma alguna ni en tiempo propio ni en la ejecución, y las que están depositadas en la cuenta de autos, son fruto de un embargo.
Por último, señaló que en el proceso de ejecución no existe posibilidad material de allanamiento en los términos del art. 307 del cód. proc., o más bien resulta inocuo porque la sentencia -en el caso el auto regulatorio- se encuentra firme, y, el allanamiento, como declaración de voluntad acerca de la fundabilidad de la pretensión actora, no pone ni quita nada en este tipo de proceso, porque no hay una etapa de conocimiento propiamente dicha donde se ponga en disputa la pretensión actor (ver contestación del memorial de fecha 9/4/2025).
2. Como se extrae de la lectura del memorial, la apelante centra sus agravios en la oportunidad de su allanamiento, disintiendo con lo decidido en la instancia de origen, por considerar, que su allanamiento ha sido oportuno. Y que ello habilita, se la exima de las costas de la ejecución.
Dice que fue oportuno porque se formuló antes de ser notificada de la demanda, y que dio en pago las sumas depositadas. Más no se hace cargo de su estado de mora, eje central sobre el cual el juez basó su decisión.
Sobre el tema se ha sostenido:
“El allanamiento a la demanda o a la excepción opuesta, como causal de exoneración de costas, está condicionado por la conducta del vencido. Para que se lo exima de éstas, es menester que no se encuentre en mora con anterioridad a la promoción del juicio o que no haya originado por su culpa la necesidad de la iniciación de la demanda o de la articulación de la excepción”, CC0203 LP 122599 RSD-10-18 S 8/2/2018 Juez SOTO (SD), Carátula: Papaleo Aldo Gino c/ Municipalidad de Monte s/ Cobro sumario sumas dinero (Exc.alquileres, Etc.), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC0900LP, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA.
Y en el mismo precedente “Las costas, mediando allanamiento, se rigen por los principios generales que gobiernan el instituto. La regla es pues, que quien se allana, es vencido; sólo circunstancias excepcionales posibilitan dispensar a quien se allana de la imposición de las costas, pues tal actitud no significa que no exista un vencido”.
No puede pasar inadvertido que el magistrado no ha otorgado a las sumas depositadas y dadas en pago, algún efecto cancelatorio, en tanto mandó llevar adelante la ejecución.
Con lo cual, en nada empece, el requisito de la oportunidad del allanamiento, cuando no se ha tenido por cumplido con el crédito que se ejecuta. Y ello no ha sido objeto de crítica por parte de la apelante (art. 260 del cód. proc.).
Para el magistrado de grado, ha sido el estado de mora en que se encontraba la ejecutada, previo a manifestar su allanamiento, lo que obstó considerar al mismo como oportuno. Y sobre ese punto, no hubo crítica alguna.
No habiendo entonces, crítica contra la procedencia de la ejecución, y sólo persiguiendo con el recurso que se analice la oportunidad del allanamiento para lograr modificar la condena en costas, además de la ausencia de crítica concreta y razonada contra el estado de mora de la ejecutada previo a la demanda, determinante para el juez para desestimar el allanamiento, lo cierto es que si la ejecución se mandó llevar adelante, y ello fue consentido, no se advierte la incidencia que pueda tener la “oportunidad” como requisito para eximir de costas en caso de allanamiento, cuando éste no ha tenido virtualidad para detener el procedimiento de ejecución, y ello no ha sido motivo de crítica para la apelante. De modo que las costas le fueron impuestas por ese hecho (véase que se cita en la parte dispositiva de la sentencia el art 556 del cód. proc.).
Por manera que, se impone confirmar lo decidido y que ha sido motivo de agravios, debiendo las costas ser soportadas por la ejecutada quien no acreditó su ausencia de mora anterior a la demanda (art. 70 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 3/2/2025 con costas a la apelante vencida, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:34:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:49:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:04:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:04:22 hs. bajo el número RR-447-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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