Fecha del Acuerdo: 29/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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Autos: “O., M. A. C/ R.,, E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -92879-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 28/4/2025 contra la decisión del 16/10/2024.
CONSIDERANDO:
Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
Y en el caso, la abogada M., plantea que, al iniciar el cobro de sus honorarios por su actuación en segunda instancia en estos autos, el DEAS (destinado al trámite de cobro de honorarios de defensores oficiales) informó que existía una inconsistencia en la sentencia de fecha 16/10/2024.
Detalla que en el comunicado del citado organismo dice “El número de causa solicitado difiere del que figura en la sentencia adjunta. La abogada solicitante no se encuentra identificada con nombre y apellido en la sentencia adjunta. Falta de correspondencia entre la sentencia y la solicitud de cobro”.
En ese orden solicita que se aclare que los autos: O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), corresponden a un mismo proceso, debiendo considerarse como un único procedimiento a los fines del cobro de los honorarios regulados.
Así las cosas, no obstante que la titular de la regulación aparece en la decisión recurrida bien identificada por su apellido, de modo similar a como fue identificada en la regulación de origen, sin que se efectuara en el recurso mención de aquellos datos que esta alzada debiera haber atendido, los cuales se expresan ahora en la aclaratoria, a los efectos indicados se expresa que la regulación corresponde a la Defensora Oficial C. M., y que la causa de origen “O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), son un único expediente.
Así se decide en los términos del artículo 166.1 del cód. proc..
Por ello la Cámara RESUELVE:
Establecer que:
a. Los autos “O., M. A. c/ R., E. A. y otros s/ Incidente de Alimentos” (Expte. N° 16.572) y los autos “O., M. A. C/ R., E. A. y otros s/ incidente de alimentos” (expte. n° 92.879), son un único expediente.
b. La parte pertinente de la resolución del día 16/10/2024 queda redactada en los siguientes términos:
“Regular honorarios a favor de la Defensora Oficial C. M., en la suma de 4 jus”.
Registrese. Notifiquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2025 09:33:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 11:02:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245500774003808862
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2025 11:03:08 hs. bajo el número RR-446-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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