Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “S., H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93658-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones deducidas en subsidio en fechas 20/5/2025 14:44:25 y 15:02:43 por la Curadora Oficial y la Defensora Oficial del causante, respectivamente, contra la resolución del 19/5/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según se colige de la compulsa electrónica realizada, el 19/5/2025 la Curadora Oficial adjuntó copia de notificación dirigida al causante en autos en referencia a la pensión no contributiva por invalidez laboral que percibe, a los efectos de hacerle saber: “Desde el inicio de esta gestión, la ANDIS llevó a cabo relevamientos para garantizar la transparencia y el acceso al beneficio a quienes por razones de salud se encuentran en situación de vulnerabilidad. Se encontraron reiteradas irregularidades. Es importante que esta ayuda llegue a quienes corresponde y realmente la necesiten, sin discrecionalidad, desviaciones ni fraudes. Por dicho motivo, y con el fin de verificar la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, se le solicita presentarse con su Documento Nacional de Identidad (DNI) y la documentación médica respaldatoria actualizada que acredite su condición de beneficiario de la pensión, el día 03/06/2025 a las 08:00hs en el Centro de atención, sito en Avellaneda 124 Trenque Lauquen. Dentro de los 30 días de asistir al turno, deberá remitir copia de la documentación y de la constancia brindada por el profesional a esta Agencia (…) En caso de comparecer a la citación sin la correspondiente documentación se configurará un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los términos del Capítulo V del Anexo I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorias (…) Queda usted debidamente notificado. Dr. D. O. S., – Director Ejecutivo Agencia Nacional de Discapacidad” [v. carta documento adjunta a la presentación del 19/5/2025].
De consiguiente, la representante del Ministerio Público Tutelar enfatizó: “IV. Solicito se libre oficio URGENTE al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S.,, contencioso@andis.gob.ar a fin de ORDENARLE se abstenga de Disponer cualquier cese, suspensión y /o interrupción en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez Beneficio Nro. 40-5-8470088-0 cuyo titular es el Sr. HNS, DNI: XXXXXXXX.- Adjuntaré al oficio con la respectiva manda judicial la resolución judicial (donde se me designa apoyo provisorio), CUD y DNI del Sr. S. Ello sin perjuicio además de que se presentará oportunamente la documentación requerida por la ANDIS en el lugar y fecha solicitado, en la medida que se cuente con la misma, dado el poco tiempo entre la fecha de recepción de la CD y la fecha de citación.- (…) V. Asimismo, SOLICITO que en la manda Judicial se le haga saber al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S., que quien suscribe -María Francisca Aragón, Curadora Oficial de Trenque Lauquen, ha sido designada por V.S. como apoyo judicial provisorio con fecha 11/7/2022 en los presentes autos , debiendo la Agencia Nacional de Discapacidad tener presente el domicilio legal y/o jurisdiccional donde FORZOSAMENTE deberán enviarse todas las notificaciones destinadas a las personas sujetas a proceso judicial de Determinación de la Capacidad Jurídica asistidas por quien suscribe, sea en el marco del proceso de auditoría de las Pensiones No Contributivas por Invalidez que oportunamente le fueran otorgadas a cada uno de ellos o motivadas en cuestiones previsionales de otra índole. Ello por cuanto nuestros asistidos componen una población en situación de extrema vulnerabilidad socio-económica- sanitaria que no admite posibilidad alguna de que por cuestiones administrativas de la ANDIS se ponga en riesgo la percepción de este recurso previsional que resulta esencial para su supervivencia, quedando a disposición del organismo por cualquier consulta o documental que consideren pertinente reclamar su presentación dejando constancia de la dirección de la dependencia a mi cargo, sita en calle Mitre N° 86 de Trenque Lauquen, CP 6400 y el correo electrónico de esta dependencia Judicial curaduria.tl@mpba.gov.ar.- VI.- A todo evento acompaño para su agregación en autos documento Público Oficial dirigido al Sr. Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) Dr. D. O. S., fue emplazado en fecha 7 de marzo de 2025 – por todos los órganos de Revisión de Salud Mental en el orden nacional y provinciales en razón de la competencia otorgada a dichos organismos en la supervisión y resguardo de los derechos de las personas con discapacidad psicosocial por salud mental e intelectual, requerimiento Oficial suscripto por: La Sra. Secretaria Ejecutiva María Graciela Iglesias, del ÓRGANO DE REVISIÓN DE SALUD MENTAL NACIONAL- Ley 26.657 como así también las Secretarías Ejecutivas de los Órganos de Revisión de Salud Mental de Tierra del Fuego, Santa Cruz, Neuquén, Chubut, Río Negro, Buenos Aires, Catamarca, Santa Fe, Chaco, Entre Ríos y Jujuy en el marco de las facultades y deberes atribuidos en el art. 40 de la Ley Nacional 26.657 y las ccdtes. leyes provinciales de Salud Mental. – VII. Finalmente hago saber que desde el Área Social de la Curaduría se mantuvo contacto con la hermana de N. quien informó que se encuentran gestionando turnos para recabar la información médica necesaria para presentar el día de la citación. Se tenga presente.-” (remisión a la presentación citada).
2. Frente a ello, el mismo 19/5/2025 la judicatura resolvió: “Resulta ilegible el texto de la carta documento acompañada.- Sin perjuicio de ello se hace saber de lo manifestado que lo peticionado excede las facultades de la suscripta en el marco de los presentes, lo relativo a las condiciones de otorgamiento y/o modificación de una pensión no es materia jurisdiccional.- Deberá en su caso por la vía que corresponda instar la protección del derecho ante el accionar manifestado.- Sin perjuicio de ello, líbrese oficio a ANSES a fin de hacer saber que las comunicaciones al Sr. S., H.N. las realice por intermedio de la Dra Aragón curadora oficial designada como apoyo.-” (v. providencia apelada del 19/5/2025).
3. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñados.
En primer término, criticó la aseveración efectuada por la judicatura en cuanto a que lo peticionado mediante presentación del 19/5/2025 excede sus facultades jurisdiccionales, por lo que tendrá que ir por la vía procesal pertinente; en atención a que -según expuso- los presupuestos para el despacho favorable de la solicitud promovida se encuentran ampliamente acreditados en atención a que la verosimilitud del derecho deviene de que el causante resulta ser titular del beneficio previsional cuya revisión se pretende y que éste no cuenta con ninguno otro ingreso para subsistir por fuera de la pensión aludida, de lo que aflora el pedido en la demora. Entretanto, con relación a la contracautela, refirió no ser necesaria por cuanto es la Curaduría Oficial quien efectúa el planteo cautelar en cuestión (v. escrito del 19/5/2025, por vía del cual también se explayara sobre el contexto económico-financiero del causante en aras de fundar el petitorio consignado en dicha pieza).
En esa sintonía, también subrayó el poco tiempo otorgado por el ente de aplicación entre la citación a la que el causante debe concurrir, sumado a la cantidad de documentación requerida que -conforme alegó- resulta incierto si podrán recabarla para entonces, ya que se trata de estudios médicos y que, por las innumerables citaciones que la Agencia Nacional de Discapacidad ha cursado a idénticos efectos, se aprecia poco factible que se acceda a los mentados turnos con márgenes temporales tan acotados; con el agravante de que, de no concurrir o si no se considerase suficiente la documentación efectivamente acompañada, podría procederse a la baja del beneficio.
Desde ese visaje, puso de resalto que “lo vulnerable” debe ser el norte y eje de protección, debiendo quedar en un segundo plano -propuso- las exigencias formales, a tenor del bien jurídico que se intenta proteger. En el caso, que se le posibilite al causante -al menos- mantener su estilo de vida actual mediante la percepción del beneficio que a la fecha se traduce en la suma de $260.000 mensuales; los cuales -manifestó- no son suficientes siquiera para afrontar los gastos de alojamiento en la residencia en la que actualmente se encuentra. De modo que, de producirse la baja del beneficio, su asistido quedaría en situación de calle.
Así las cosas, con apoyatura en los artículos 230 y 232 del código de rito, peticionó se estime la revocatoria interpuesta y se recepte favorablemente el despacho cautelar impetrado (v. escrito recursivo del 20/5/2025 15:44:35).
4. Entretanto, la Defensora Oficial también interpuso revocatoria con apelación en subsidio; para lo que enfatizó que lo requerido por la Curadora en fecha 19/5/2025 es una medida de no innovar, a los efectos de que se le ordene al titular de la ANDIS -Agencia Nacional de Discapacidad- que se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión o interrupción en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez de la que el causante es beneficiario.
Puntualizado lo anterior, criticó que la judicatura se limitara a expresar que lo peticionado excede sus facultades en el marco de estos obrados, desde que lo relativo a las condiciones de otorgamiento y/o modificación de un beneficio previsional no es materia jurisdiccional; por lo que debería plantearse lo requerido por la vía que corresponda para propender a la tutela del derecho debatido.
Ello, por cuanto -se encargó de apuntar- en ningún momento se planteó que sea de su competencia otorgar y/o modificar una pensión, como interpretó el órgano, mas sí que es propio del ejercicio de la jurisdicción que lo inviste el dictado de medidas cautelares, como las requeridas por la Curadora independientemente de la materia de que se trate y aún cuando se percibiera incompetente para lo primero; en tanto -señaló la Defensora recurrente- están dados los presupuestos estatuidos en los artículos 230 y 232 del código de rito para un pronunciamiento cautelar como el que se le solicitara. Máxime, si se considera la directriz de “ajustes procesales razonables” a los que insta la Convención afín.
De otra parte, en cuanto a que la magistratura de grado enviara a la titular del Ministerio Público Tutelar a encausar por la vía pertinente lo peticionado, puso de relieve que implica -por parte de aquélla- no considerar que lo pedido resuena con la razón de ser de los institutos cautelares, a punto tal que el propio código de rito prevé y consiente que sean dictados por un juez incompetente en la materia sobre la que verse el fondo de la cuestión; lo que -en lo eventual- podrá determinarse una vez que hayan sido dispuestas.
Y, a modo de síntesis, subrayó que el ingreso del causante constituido únicamente por el beneficio previsional aludido, se encuentra en riesgo; debiéndose tener en cuenta que es lo que le permite costear el lugar en el que reside y la atención especializada que su estado de salud exige. De modo que no solo está acreditada la verosimilitud del derecho, sino también el peligro inminente que conlleva la no resolución del despacho cautelar solicitado (v. escrito recursivo del 20/5/2025 15:02:43).
5. De su lado, el órgano jurisdiccional -respecto del primero de los planteos recursivos interpuestos- resolvió: “Plantea la Sra Curadora Oficial recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 19.5.25, escrito similar en el mismo sentido presenta la Sra Defensora Oficial. Veamos, en fecha 19.5.25 la Sra Curadora peticiona con el escrito titulado “Informa – Acompaña – Solicita con urgencia” peticiona que quien suscribe libre un oficio a la Agencia Nacional de Discapacidad a fin ordenarle mediante el mismo al Director de ANDIS se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión o modificación o interrupción de la pensión no contributiva que recibe el Sr NHS. Este pedido de oficio que solicita lo funda en la recepción de una carta documento por el Sr S. en fecha 7.5.25 donde le notifican que debe presentarse el día 3.6.25 con documentación en Avellaneda 124 de esta ciudad. Para mayor claridad se transcribe textualmente el punto de la Sra curadora ….requiriendo al causante que de manera obligatoria presentarse el día 03/06/25 a las 08:00:00 hs. en el Centro de Atención sito en calle Avellaneda N° 124 de esta ciudad, y a fin de verificar la situación de los requisitos para el goce de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada.- De la Carta Documento que se acompaña (la cual resulta de difícil lectura por la digitalización) surge que a fin de garantizar la transparencia y acceso al beneficio de las pensiones y con motivo de verificar la subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, se solicita presentarse con DNI y documentación medica respaldatoria actualizada que acredite su condición de beneficiario de la pensión, asimismo se requiere documentación con un plazo de 30 días posterior a la fecha de citación.- De lo que se ha puesto a consideración de quien suscribe no se visualiza la baja de la pensión ni similar.- La Sra Curadora solicita un oficio -aclárese que no lo pide como medida cautelar hasta escrito posterior de interposición de recurso- en base a la notificación para que se presente el Sr. S.- Por cuanto hacer lugar a lo requerido por la curadora sería en base a una situación abstracta e hipotética sobre el entender de la funcionaria.- Sumado a ello que toda persona con capacidad restringida declarada mediante sentencia judicial en el marco de los presentes por la normativa supranacional, CPD y CCyC mantiene vigencia hasta tanto obre nueva resolución conforme Art.40 del CCyC que determine lo contrario.- Por tal motivo, ante la situación planteada en escrito del 19.5 en resolución en crisis se ha dicho que no es facultad de quien suscribe actuar del modo requerido respecto de impartir ordenes al titular de la Agencia Nacional de Discapacidad en relación a los requisitos de otorgamiento y control de las pensiones del citado organismo siendo que no se ha notificado de baja ni situación similar.- En oportunidad de plantear recurso en escrito del 20.5.25 hace mención a Medida de No Innovar manifestándose en esa oportunidad sobre los presupuestos de la medida.- Se comparte con la funcionaria lo expuesto respecto que el Sr. S. cuenta con un derecho a pensión que hoy percibe y debe seguir garantizándose su percepción, ello no obsta ni habilita ante la situación expuesta – citación del Sr. S.- a que quien suscribe haya resuelto distinto a como se hizo en resolutorio en cuestión. Distinto seria el escenario de verse vulnerado su derecho haciendo necesario que quien suscribe dicte las medidas necesarias para garantizar el mismo. Hoy, en este escenario de situación no se encuentra acreditado el peligro en la demora que mención recién en escrito del 20.5..- Por lo expuesto supra se rechaza la revocatoria interpuesta Art 240 del Cód de Procedimientos.-” (v. resolución del 22/5/2025).
Al tiempo que, en punto al planteo recursivo promovido por la Defensora Oficial, expresó: “Sin perjuicio de la mencion a recurso de revocatoria con apelación en subsidio – del 20.5.25 – de la Sra Defonsora en resolución de fecha 22.5.25, puesta a resolver y por idénticos fundamentos que la resolución de mencion se rechaza la revocatoria interpuesta contra la resolución del 19.5.25 Art 240 del Cód de Procedimientos.- Atento haber rechazado la revocatoria se procede a proveer la apelación interpuesta como subsidiaria 248 CPCC.- Concédese el recurso de apelación interpuesto para ante la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno, órgano al que se elevará la causa haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo.-…” (v. providencia de cámara del 23/5/2025 y resolución transcripta de la misma fecha).
5. Sustanciados los que serían los nuevos fundamentos aportados por la instancia de grado con las funcionarias apelantes y también la Asesora interviniente, la Defensora Oficial señaló enfáticamente el carácter cautelar de la petición denegada cuya recepción peticiona, mientras que la última de las funcionarias nombradas manifestó su adhesión a los gravámenes formulados por las dos primeras y bregó por el acogimiento de las apelaciones subsidiarias deducidas (v. providencias de cámara del 23/5/2025 y 28/5/2025; y dictamen del 28/5/2025 y contestación de traslado del 29/5/2025).
Por manera que, conforme surge del recuento aportado, la causa se encuentra en condiciones de resolver.
6. Pues bien. A modo de disparador.
Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues, por un lado, emerge una interpretación, al menos, limitada del panorama planteado; desde que se partió por calificar de “ilegible” la notificación acompañada al escrito del 19/5/2025 presentado por la curadora, sin disponer -se ha de notar- ningún tipo de medida para destramar el contenido inaccesible, si ése era el caso, previo a proveer -como se hizo- la negativa a la pretensión por aquélla promovida (args. arts. 34.5.b y 36.2 cód. proc.).
Desde ese visaje, deviene cuestionable la resolución dictada en consecuencia; a tenor de la incompletitud del cuadro de situación presentado, conforme lo reconocido por la propia judicatura (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Pero, para más, aún estando a la tesitura jurisdiccional de la alegada ilegibilidad, ha de puntualizarse que el mentado planteo no debió abordarse como una cuestión de neto corte procesal que, no pasa desapercibido a esta cámara, es el espíritu que trasluce el decisorio apelado; si se consideraba la entidad de los derechos en pugna de la que daba cuenta el escrito despachado del que es posible extraer la precariedad socio-económica del causante y las manifestaciones en torno a la imposibilidad de procurarse otro sustento por fuera del beneficio previsional aludido, que resultaban ser elementos distintivos de la presentación efectuada (contrapunto entre el escrito del 19/5/2025 y la resolución rebatida de la misma fecha; a la luz de principio de tutela judicial efectiva contenido en el art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
Ello, al margen de la valoración ulterior que la judicatura pudiera haber hecho del pedido en sentido estricto; pero que le demandaban -como primera medida- una aprehensión distinta a la que se tuvo, en función del citado principio de tutela judicial efectiva que -en orden a los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado- debe ser maximizado en procesos de esta índole, donde -en virtud de la materia de que se trata- la internalización jurisdiccional de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados debe contarse entre las primeras categorías analíticas a emplear, para que lo esencial no sea invisible a los ojos del juzgador (args. arts. 1 y 2 Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley 26378; en diálogo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).
Como corolario de lo atinente a la presunta ilegibilidad de la notificación acompañada, corresponde reparar en el hecho de que la transcripción del documento para la elaboración del acápite preliminar de este pieza fue realizada teniendo a la vista la misma digitalización acompañada en el escrito del 19/5/2025 que sirvió de génesis a esta incidencia. Escenario que invita a sopesar, como se adelantara, la fundabilidad de la resolución rebatida que -a más de no haber analizado el documento fuente de la solicitud despachada- no cimentó su contenido en ninguna cita legal; lo que acaso pudiera haber llegado a aportar alguna apoyatura para la negativa dispuesta (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
Mirada que no se ve conmovida por los argumentos novedosos, en torno al particular, que introducen las resoluciones que deniegan las revocatorias intentadas. Por cuanto, allende de la nominación que -en su caso- la curadora hubiera hecho al momento de presentar el escrito del 19/5/2025, del contrapunto entre el texto de éste y la notificación adjuntada, se adelanta que aflora, por un lado, la verosimilitud del derecho toda vez que el causante es titular del beneficio al que refiere el documento en cuestión y -por el otro- el peligro en la demora, surgido de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones que aquél le impusiera en el plazo dispuesto, bajo apercibimiento de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiario en los términos del Capítulo V -en rigor de verdad, Capítulo VII- del Anexo I del Decreto 432/97 y sus modificatorios (remisión a la notificación adjunta al escrito del 19/5/2025; a contraluz de los arts. 230 y 232 cód. proc.).
Presupuestos típicos de cualquier pedido de despacho de tipo cautelar que -se reitera- merecía otro tipo de tratamiento por parte de la judicatura, aún cuando ésta decantara por la negativa y/o no se percibiera competente para entender sobre lo que interpretó como el fondo de la cuestión; como también ha tenido a bien señalar la Defensora Oficial (args. arts. 34.4 y cits., cód. proc.).
De tal suerte, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
7. Dicho todo lo anterior, corresponde adentrarnos en la conflictiva que ha de resolverse en este ámbito.
Para ello, se ha de circunscribir el pedido de despacho cautelar que alienta la curadora y, asimismo, acompaña la defensora del causante.
Se trata, en puridad, de una medida de no innovar que ordene al titular del ente de aplicación que se abstenga de alterar las condiciones de percepción del beneficio previsional del que aquél es titular hasta tanto no reúna la documental requerida mediante la notificación que se le cursara, que -como se esbozó- dispone, entre otros aspectos, el acompañamiento de la mentada documental al turno médico al que se lo ha citado para el día 3/6/2025; sin perjuicio de los trámites cuya realización también se le ha prescripto para lo sucesivo (remisión a presentación del 19/5/2025 y escritos recursivos del 20/5/2025).
Sentado ello, se ha de clarificar que lo peticionado no versó sobre un pedido de pronunciamiento sobre la continuidad o discontinuidad del beneficio y/o la modificación de los términos en los que éste es percibido por el causante, como interpretara la judicatura-; lo que -en última instancia- podría haber propiciado un análisis sobre la exorbitancia o no de la materia a tenor de la competencia de la que órgano dispone en el marco de los presentes. Pues, en esencia, la presentación despachada estribó en una solicitud de apertura de un período ventana que -lejos de apuntar a eludir la revisión de los beneficios que impulsa la ANDIS- permita al interesado -justamente- cumplir con las pautas que se le han establecido en un tiempo prudencial para hacerlo, mientras se sostiene el estado de cosas.
Escenario bien distinto, se insiste, a la secuencia enmarcada por la instancia de origen; desde que no se ha pretendido, en la especie, discutir los términos de otorgamiento, modificación o cese del beneficio previsional percibido por HNS -aspectos que podrían haber hecho a la materia de fondo, mas no verificados en los planteos recursivos en despacho-. Sino resguardarlo provisoriamente -en la medida en que se pide que no se alternen las condiciones de prestación- mientras el causante se arma de lo necesario para cumplir con los recaudos a cuyo cumplimiento ha sido compelido; lo que no puede decirse que escape a las facultades jurisdiccionales, desde que el propio código de rito lo habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. art. 230 y 232 cód. proc.).
Y, al respecto, copiosa jurisprudencia provincial a la que esta cámara adhiere ha sostenido que “como con todas las medidas cautelares ocurre, la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, recaudo éste que requiere en grado de necesidad la existencia de un elemento objetivo que sirva de correlato sustentante de las afirmaciones volcadas en la demanda. Y este elemento a su turno, tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable (…). En lo que atañe al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “prohibición de innovar” y “admisibilidad; por caso, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros).
Bajado ello al caso que nos ocupa, se ha de establecer que se encuentran acreditados en el grado probabilístico sobre el que se estructura el fenómeno cautelar, los recaudos de admisibilidad estatuidos para un despacho favorable de la prohibición de innovar requerida. En tanto -por un lado y como se esbozara líneas arriba- el derecho, en efecto, es verosímil por cuanto el causante resulta ser beneficiario de la pensión consignada en la notificación cursada por el ente de aplicación (arg. arts. 34.4 y 230 cód. proc.).
Mientras que, por el otro, el peligro en la demora encuentra directo correlato con el escaso marco temporal que se le ha dado para cumplimentar con la tramitación prescripta, de la que podría dimanar una eventual suspensión en la percepción de aquél por considerar al beneficiario reticente en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme el marco legal que rige el beneficio y que ha sido citado en la notificación de mención.
Es de verse que a través de la carta documento en que se fundó el pedido lleva fecha de imposición del 7/5/2025 y se convoca al causante a concurrir para verificar que continúa en situación de recibir la prestación ya referida, para el día 3/6/2025, no solo munido de su documento de identidad sino, además, con la “documentación médico respaldatoria actualizada, lo que va de suyo llevará tiempo obtener”; es decir, se verifica en la especie aquella exigüidad en el plazo por el escaso tiempo que transcurre hasta que deba presentar dicha documentación. Teniendo presente que se trata de una persona que por sus circunstancias personales se encuentra viviendo en un hogar, que depende de dicha prestación para afrontar el costo de aquél (v. informes sociales del 21/3/2024 y 23/10/2024), que presenta diversas patologías, entre ellas, esquizofrenia (v. historia clínica anejada a a demanda del 24/9/202 y los informes citados); todo lo cual trasunta en la necesidad de realizar los ajustes necesarios para que pueda cumplimentar adecuadamente los requerimientos que se le efectúen en relación al beneficio otorgado (arts. 2 y 3 CCyC).
Máxime frente a lo expuesto en la referida carta documento en cuanto a considerar que la no concurrencia o la falta de acreditación de la documentación respaldatoria harían incurrir al peticionante en lo previsto en el Capítulo V (en rigor VII) del Anexo I del Decreto 432/97, lo que podría acarrear la suspensión de la prestación en su favor (v. documento adjunto a la presentación del 19/5/2025; en diálogo con args. 34.4 y 230 del cód. proc.).
Siendo así, la pretensión cautelar prospera.
En función de lo anterior, se estima prudente otorgar a la Curaduría Oficial un plazo de 90 días a los efectos consignados en la presentación del 19/5/2025, es decir, para cumplimentar los requerimientos que se efectúen en relación a la prestación previsional del causante, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920).
Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovara, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc.).
Las presentes se remitirán con carácter urgente al juzgado de origen, en función de la entidad de los derechos en pugna, a la instancia de origen a fin de que se cursen las notificaciones pertinentes con la prontitud que el caso aconseja. Ello, con habilitación de días y horas inhábiles, de corresponder, a fin de no tornar ilusoria la medida cautelar aquí concedida (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la resolución del 19/5/2025.
2. Hacer lugar a la medida de no innovar peticionada con fecha 19/5/2025 y, en consecuencia, otorgar a la Curaduría Oficial un plazo de 90 días a los efectos consignados en la presentación del 19/5/2025, es decir, para cumplimentar los requerimientos que se efectúen en relación a la prestación previsional del causante, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga. Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa.
3. Remitir las presentes con carácter urgente, en función de la entidad de los derechos en pugna, a la instancia de origen a fin de que se cursen las notificaciones pertinentes con la prontitud que el caso aconseja. Ello, con habilitación de días y horas inhábiles, de corresponder, a fin de no tornar ilusoria la medida cautelar aquí concedida (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, también con carácter urgente.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/05/2025 08:11:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2025 09:49:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/05/2025 09:52:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6UèmH#q!IWŠ
225300774003810141
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2025 09:52:47 hs. bajo el número RR-449-2025 por TL\mariadelvalleccivil.