Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ INCIDENTE DE REVISION”
Expte.: -94617-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/3/2025 contra la resolución del 5/3/2025.
CONSIDERANDO
1. Si se examinan con atención los argumentos del juez, al resolver como cuestión previa si había mediado una mutación de la causa del crédito que condujera al rechazo de la demanda incidental, los formulados por la sedicente acreedora, cuando asegura que una única causa del crédito se manifestó en el pedido de verificación del crédito ante la sindicatura y en forma inequívoca en la demanda de revisión del crédito, y los desarrollados por el recurrente, para quien en la fase de verificación eventual la incidentista ni mejoró ni reforzó su relato, sino que lo cambió, se advierte que todos ellos reposan, sin salvedades explícitas, en la idea que en el incidente de revisión, que tiene naturaleza recursiva, no es posible cambiar la causa petendi oportunamente esgrimida al solicitar la verificación del crédito en la etapa necesaria, ya que es esa solicitud la que el juez declaró inadmisible y de ahí el alzamiento (v. Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 466; Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 1989, págs. 429.2, citando a Provincialli, y 435; Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1982, t. I, pág. 715.6).
Dentro de esa perspectiva particular que delimita el caso, en lo que sigue se analizará si el pronunciamiento que se cuestiona, ha proporcionado una respuesta ajustada a tal noción (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
2. Para ese análisis, nada mejor que partir del momento en que la pretensa acreedora presento su solicitud de verificación ante el síndico. Porque fue el momento clave en que tuvo que enunciar, por primera vez en el concurso, causa, monto y privilegio de su crédito, aunque sin necesidad de probar, al recaer -en esa fase – la tarea de investigación en la sindicatura (arts. 32, primer párrafo y 33 de la ley 24.522).
Pues bien, por entonces María Ester López sostuvo que su crédito tenía origen en un mutuo mediante el cual la concursada le solicitó en préstamo la suma de U$s. 25.000, no cumpliendo luego con la devolución de dicho monto, por lo que ejecutó el pagaré, obteniendo sentencia favorable el 30/8/2023. Aclarando que los fondos de la prestadora tenían origen ‘en dinero proveniente de la sucesión de su abuelo “Altera, Pascual s/ sucesión’, que tramitó en el juzgado de paz letrado de Guaminí (v. archivo del 25/1/2024, del concurso, vinculado).
El pedido fue observado por la concursada, para quien evidenciaba una total ausencia de justificación de la causa de la obligación crediticia. En su concepto, la documentación en base a la cual la insinuante pretendía obtener el reconocimiento de la acreencia, concretamente un pagaré sin fecha cierta ni firma certificada, un contrato de mutuo dinerario sin fecha cierta ni firma certificada, y una sentencia judicial en proceso ejecutivo, no resultaban suficientes para tener por satisfecha la carga establecida en la normativa concursal de invocar y probar la causa del crédito. Agregando que, en particular, existía una total falacia al afirmar que el crédito tenía su origen en un mutuo mediante el cual la concursada solicitó a María Ester López la suma de U$$ 25.000, por cuanto con la documentación que se aportaba aportada -el mutuo- , no se acreditaba debidamente la causa, que negaba y desconocía.
Asimismo, impugnó que los fondos tuvieran origen en dinero proveniente de la sucesión de su abuelo en los autos sucesorios referidos, por cuanto no se había acompañado documentación respaldatoria alguna a fin de probar dicho extremo. Revelando que no armonizaban las fechas de confección de ambos instrumentos, teniendo el pagaré como fecha de emisión el 14/10/2019 y el mutuo el 17/04/2009 (v. mismo archivo citado).
En su informe individual, el síndico se expidió por la verificación, y al inclinarse por una postura flexible en torno a la justificación de la causa en títulos abstractos, entendió que la existencia de un proceso ejecutivo con sentencia favorable, sumado a la pericia caligráfica que aseguraba la autenticidad de la firma en el pagaré, era bastante. Informando que había cotejado el sucesorio, donde surgía que la acreedora era heredera, justificando con ello el origen de los fundos (v. mismo archivo citado).
El juez del concurso, por el contrario, declaró inadmisible la solicitud de verificación. Para así decidir señaló que, sobre la afirmación de la pretensa acreedora, la causa del crédito de encontraba en el mutuo. Pero que carecía de fecha cierta. Cobraba relevancia el pagaré, presentado en juicio y que había sido sometido a una pericia caligráfica. Aunque por sí solo resultaba insuficiente. En cuanto al proceso ejecutivo y a la conducta asumida por la demandada, aun con sentencia firme anterior al concurso, no satisfacía el estándar del concurso. Contrato de mutuo y pagaré, juntos, podrían abastecer las exigencias de la ley 24522, empero, en el caso no era posible determinar con el grado de verosimilitud adecuada que ambos correspondieran a un mismo negocio jurídico. El contrato habría sido fechado el 17/4/2009 y el pagaré el 4/10/2019. Se había expresado que los fondos prestados tenían su origen en un proceso sucesorio, y hubiera bastado traer, por ejemplo, declaratoria de herederos, partición, acuerdo judicial y/o extrajudicial, etc.. El préstamo dinerario de recursos propios, prima facie, podría configurar actividad financiera atípica no alcanzada por la ley 21.526, caso contrario, si los fondos fueran ajenos, se debería contar con autorización para intervenir el mercado financiero y en ese carácter ejercer la acción en el concurso del deudor (v. resolución del 22/2024, del concurso, vinculado).
Queda claro de lo expuesto que el acotado debate de esa etapa necesaria de verificación giro en torno a lo propuesto por la insinuante: las circunstancias determinantes del acto cambiario -el pagaré- había sido un préstamo de U$s. 25.000 -mutuo- proviniendo el ‘dinero’ prestado, los fondos, de la sucesión de su abuelo.
Y conforme al principio asumido -invariabilidad de la causa petendi-, sobre esta materia debió versar la revisión. Salvo que en la nueva fase contradictoria -la mentada revisión-, aparte de aquella explicación acerca de la relación por la cual se consideraba acreedora de la concursada, la peticionante debía -o tenía la carga- de probar esta vez, sus afirmaciones precedentes, atendiendo a los faltantes señalados por el juez.
Con todo, como se verá, lo que hizo fue desactivar el mutuo sobre el que antes se había hecho descansar la causa del pagaré -a salvo el anacronismo señalado por el magistrado- y postular en su lugar otras circunstancias, ajenas al préstamo, alegadas novedosamente como determinantes del libramiento de aquel título. Con lo cual excedió la calidad recursiva de la revisión, bajo el velo de que la causa era la misma.
3. En efecto, si se lee detenidamente el escrito del 18/3/2024, queda claro que -en la versión actual- no hubo un mutuo de dinero.
Luego de un pormenorizado derrotero de la sucesión de Pascual Altera, María Ester López concluyó que ella y María Crecencia Altera, que habrían sido preteridas, reunían entre ambas, al momento de presentarse en el sucesorio, el 75 % indiviso  sobre el inmueble Lote B, Circ. l, Secc. C, Quinta 66, Parcela 1, Partida 33, anotado en la Matrícula 21817 del Pdo. de Trenque Lauquen. En suma, que de su parte era por derecho la heredera, prácticamente del 75 % sobre aquella chacra que formaba parte del acervo hereditario, teniendo en cuenta que, por entonces, su madre María Crecencia Altera era una señora de muy avanzada edad (92 años) con lo cual sus expectativas de vida eran cortas en tiempo.
Cerrando esta exposición, afirmando: ‘He aquí entonces el origen del crédito de mi mandante, y “la justificación patrimonial de dichos fondos”, como también la causa del pagaré que obra en su poder y que fuera presentado en la justicia para su cobro, hoy con Sentencia’. Porque: ‘(…) a cambio de que las herederas María Crecencia Altera y su hija Maria Ester Lopez, no continuaran haciendo valer sus derechos hereditarios en la Sucesión de Pascual Altera, le ofrecen un dinero que supuestamente compensaba sus derechos hereditarios sobre el inmueble que, a esas alturas, había sido cedido a la deudora y concursada Martin Maria del Carmen, e incluso inscripto a su nombre, y por supuesto ya se habían iniciado los trámites para realizar el loteo del mismo’. Siendo así ‘(…) que Martin Maria del Carmen y su cónyuge Rojo, le ofrecen, con el fin que Lopez Maria Ester no continuara reclamando sus derechos hereditarios y el de su madre, la suma de U$S 25.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTICINCO MIL), y se instrumenta mediante Mutuo de fecha abril de 2009 y se firma un pagaré en garantía del cumplimiento del pago.’
En resumidas cuentas, lo que resulta asegurando López en ese escrito inicial del incidente de revisión, es que tiene un crédito proveniente de sus derechos hereditarios, el cual se le habría ofrecido compensar con los U$s. 25.000. Que puede ser que lo tenga -o no-, pero que no es lo que afirmó en su solicitud ante el síndico, ni aquello sobre lo cual pudo expedirse el juez en aquella ocasión. Pues nada de eso se advierte expresado, con certeza, en la solicitud de verificación -donde se habla del sucesorio como origen del ‘dinero’ dado en préstamo-, ni en el contrato de mutuo que se trajo como causa del pagaré, según se viera. De modo que, en el mejor de los casos, lo que quedó sin acreditar, fue justamente todo aquello que se postulara en la etapa necesaria del artículo 32 de la ley 24.522.
Que, a la postre, es lo que debía probar, según lo que se ha venido diciendo, admitido -como se dijera- el postulado que ‘en el período de revisión no es posible cambiar la pretensión oportunamente esgrimida al solicitarse la verificación del crédito o privilegio. Es decir, no cabe la mutación de la causa petendi en la instancia revisora, debiendo versar la litis sobre los mismos aspectos relativos a la causa que en el origen justifica el crédito insinuado en la demanda verificación’ (v. Cám. Nac. Com., sala E, sent. del 2/9/2016, ‘Gallegos Labe, Margarita Luisa c/ Grinberg de Aizenber, Jezabel Adriana y otro s/ otros-Concurso-Preventivo s/ incidente de Revisión por Gallegos Labe, Margarita Luisa’, elDial.com-AG461F).
Así las cosas, no se le ha dejado a este tribunal, otra opción que revocar la resolución apelada y desestimar el recurso de revisión en los términos en que fue intentado, con costas a la incidentista vencida (art. 69 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada y desestimar el recurso de revisión en los términos en que fue intentado, con costas a la incidentista vencida (art. 69 del cód. proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:08:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:22:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:50:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:51:10 hs. bajo el número RR-423-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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