Fecha del Acuerdo: 26/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91670-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 4/11/2024, las resoluciones de los días 12/2/2025, 12/3/2025 y 7/4/2025, respectivamente, y las presentaciones de fechas 25/4/2025 y 1/5/2025.
CONSIDERANDO
1. Respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
Por resolución de esta cámara del 12/2/2025 -en lo que interesa aquí- se intimó a la parte recurrente a que presentase los cálculos correspondientes a la determinación del valor de la base regulatoria propuesta, a fin de establecer el valor del agravio y, en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc., habiendo cumplido con dicha manda el día 21/2/2025.
Luego, mediante resolución del 12/3/2025, se concedió dicho recurso y se intimó a la parte interesada a que acreditase el pago del deposito previo. Pero no habiendo cumplido dicha carga, se declaró desierto el día 7/4/2025.
2. Respecto al recurso extraordinario de nulidad del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
El 12/2/2025 se concedió este recurso (ver punto 3) y en el punto 4 se dijo que quedaba postergada la remisión del expediente a la SCBA hasta tanto fuera cumplido lo ordenado en el punto 1) y, eventualmente, punto 2) de esa resolución; es decir, hasta tanto se diera cumplimiento a las mandas de realizar los cálculos correspondientes a fin de establecer el valor del agravio e intimar en consecuencia a realizar el depósito previo, pero esto en relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Nada se dijo sobre que si no se cumplía con esa manda se declararía desierto el recurso extraordinario de nulidad, puesto que el depósito previo establecido por el art. 280 del código procesal no resulta exigible también para este recurso (ver art. 297 cód. proc.).
En consecuencia, no debe declararse la deserción del recurso extraordinario que aquí se trata.
En definitiva, por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el pedido de deserción del recurso de nulidad extraordinario (arts. 280, 297 y concs. cód. proc.).
2. Remitir las actuaciones en soporte papel y radicar las actuaciones electrónicas en la Suprema Corte de Justicia provincial en función del recurso de nulidad extraordinario interpuesto el 4/11/2024 contra la resolución del día 16/10/2024, concedido en el punto 3 de la resolución del 12/2/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). Hecho, cúmplase lo ordenado en el punto 2. de la parte dispositiva.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:05:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:16:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:28:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2025 10:28:29 hs. bajo el número RR-419-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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