Fecha del Acuerdo: 22/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “SOLDATTI CARLOS ALBERTO C/ DE LUCA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95110-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SOLDATTI CARLOS ALBERTO C/ DE LUCA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 31/10/2024 y del 4/11/2024, contra la sentencia definitiva del 30/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Carlos Alberto Soldatti demandó por daños y perjuicios a Norma De Luca y Carlos Darío Gutiérrez, solicitando la citación en garantía de Provincia Seguros S.A..
En su escrito liminar, relata -en lo que interesa destacar- que el 6 de diciembre de 2017, aproximadamente las 19:30 hs., en circunstancias que se trasladaba en la motocicleta marca Corven, modelo Triax 150, dominio A0540GP de su propiedad por la Avenida Perón, en sentido circulatorio desde Güemes hacia San Martín, fue embestido por el vehículo Gol, color blanco, conducido por la accionada Norma Beatriz De Luca, que circulaba por calle Gutiérrez, en sentido circulatorio desde Chassaing hacia Perón de Pehuajó.
Aduce que transitaba por una avenida (Perón) que posee doble sentido circulatorio y por la derecha, lo que implica que la moto poseía prioridad de paso. Y que la demandada, al ver que el actor circulaba por la Av. Perón, acelera para pasar en vez de detener su marcha y se atraviesa en la línea de circulación de la moto, no pudiendo el actor evitar la colisión.
Afirma que fue despedido de la moto cayendo sobre el pavimento con pérdida de conocimiento. Fue trasladado en ambulancia hacia el Hospital Juan Carlos Aramburu, donde habrían constatado que sufrió lesión en el hombro izquierdo (se le había salido el hombro), y le fue colocado en la guardia del hospital. Tuvo lesión en hombro izquierdo, lesión en el manguito rotador izquierdo y debió efectuar tratamiento de kinesiología por el lapso de seis meses, hacer reposo y tomar desinflamatorios.
Reclama la suma de $427.946,00 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses legales -tasa activa Banco de la Pcia. de Bs.As.-, actualización por depreciación monetaria según sistema legal vigente, costos y costas. Componiendo esa cifra la incapacidad parcial y permanente, que divide en una total y transitoria del ciento por ciento, por seis meses, seguida de una incapacidad parcial y permanente del treinta por ciento (30%) como porcentaje aplicable a partir del año y medio. Asimismo, por la suma de $150.000, por daño moral $100.000, por daños materiales de la moto $12.946, y por gastos médicos $15.000, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba.
Al contestar la demanda Carlos Darío Gutiérrez y Provincia Seguros S.A., reconocen el acaecimiento del accidente el día y hora indicado por el actor en la demanda, pero no la mecánica de los hechos y la aseguradora la cobertura del vehículo Volkswagen Gol Trend, dominio AA231WL, conducido por la codemandada De Luca.
Manifiestan que la responsabilidad del accidente es del actor por circular a exceso de velocidad y sin control de su vehículo. Explican que debió esperar a que la demandada terminara de pasar la encrucijada. Y solicitan el rechazo de los rubros indemnizatorios reclamados. En subsidio plantean culpa concurrente.
Norma Beatriz De Luca, al responder, brega por el rechazo de la demanda, con costas, reiterando los argumentos vertidos por el codemandado Gutiérrez y la aseguradora.
2. La sentencia emitida el 30/10/2024, hizo lugar a la demanda. Para así decidir, se fincó la responsabilidad en De Luca, con apoyo en dos testimonios, y en la pericia accidentológica producida en la IPP vinculada, donde se destacó que, desde el punto de vista físico mecánico la motocicleta por presentar sus daños sobre su frente de avance se consideraba embistente, haciendo constar que la motocicleta circularía de derecha a izquierda del automóvil.
Sobre esa base, pues, se aseveró que la demandada no tuvo el cabal dominio del automotor que conducía. Haciendo notar que el actor circulaba por la derecha de la accionada y en un vehículo de menor porte.
A su turno, se decidió que la citada en garantía (Provincia Seguros S.A.) debía responder por los daños ocasionados por su asegurado hasta el límite de su cobertura. Límite que desde ya se dejó establecido en aquel que estuviera determinado, al momento de tal pronunciamiento por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el tipo de póliza que hubiere acompañado la citada en autos.
Atingente a los perjuicios, admitió como tal el costo de la reparación de la moto que al momento del siniestro era de $12.946, readecuado al momento del fallo en la suma de $ 369.336,85.
Igualmente, contando con un dictamen pericial médico que asignaba una incapacidad del 13 %, aceptó el perjuicio derivado de ello y, aplicando una fórmula matemática, cuantificó el menoscabo en la suma de $6.511.517,45, el momento de la sentencia.
Se estimó justo y razonable fijar en la suma solicitada de $15.000 el gasto pretendido por traslados para comprar medicamentos o realizar los estudios que le prescribieran, readecuado a la suma de $407.356,83, a la fecha del pronunciamiento. Otorgándose $4.073.568,30, para enjugar el daño psicológico y $1.529.260,80, aplicados al costo del tratamiento terapéutico. Destinando $5.431.424,40, para compensar el perjuicio moral, todos a la misma época. Aplicando intereses hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
La actora y la aseguradora apelaron.
3. Soldatti se quejó por los montos de los rubros indemnizatorios del daño psíquico y la tasa de interés. En el primer caso, propugnó seguir el parámetro para cuantificar el daño físico, y aplicar la cuenta de la ley 24557, ello 53 x $271.571,22 (conforme Res. 13/24 del Consejo del Salario) x 20% x (65 / 56) = $3.341.295,90 y luego conforme doctrina de esta Excma Cámara, multiplicar el importe por 3 lo que implica una reparación por el rubor de $10.023.887,70. Aclarando seguidamente que utilizando el mismos sistema que para mensurar el daño físico, el juez pudo optar, o por tratarlo en forma conjunta con incapacidad era incapacidad debiendo aplicar un 33% de incapacidad psicofísica (13% d. físico y 20% d. psíquico) lo que arroja una indemnización por daños psicofísica, de $16.539.414,7 ($6.515.527 Daño Físico y $10.023.887,70 Daño Psíquico), o bien establecer el mismo en forma separada, como en su resolutorio, aplicando iguales criterios para la cuantificación de ambos daños, que implica una indemnización para daño psíquico de $10.023.887,70, como fuera expresado.
Acerca de los réditos, dijo que se dejó un vacío en cuanto al sistema de intereses aplicable, no estableciendo que intereses se aplica desde la fecha del hecho hasta la sentencia. Proponiendo se los determine a la tasa 6% anual, desde el hecho ilícito (6/12/2017) hasta la sentencia y luego la dispuesta en el fallo de origen.
La aseguradora, llegada su oportunidad, impugnó la responsabilidad que se le adjudicó en el evento y las sumas por la cual progresaron los perjuicios atendidos.
A lo primero, dijo que Soldatti era quien conducía y circulaba a excesiva velocidad con un total desprecio por su integridad. En ese contexto pierde el control del rodado conducía, colisionando con el vehículo asegurado.
Señaló que éste ya había traspasado la intersección e ingresado en la nueva arteria, cuando se produjo el impacto de la motocicleta en el lateral derecho, en el sector medio, lo que nos permite concluir que el impacto pudo ser eludido sin dificultad, si el actor hubiese conducido diligentemente, lo que obviamente no aconteció en autos.
Agregando que no resultaba de aplicación en el caso, el principio de prioridad de paso, ello en razón a que los dos vehículos no iniciaron simultáneamente el cruce, sino que el asegurado lo inicio con anterioridad, pudiendo sortear su presencia la motocicleta, simplemente aminorando la marcha, permitiendo que había ingresado primero y estaba trasponiendo la encrucijada, terminara de pasar.
En materia de indemnizaciones, consideró que no existía un solo elemento que permitiera al juez apartarse del monto reclamado, y menos aún actualizar indiscriminadamente todos los montos. Al actualizar, en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM, la sentencia terminó resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.
La crítica al decisorio apelado referido al monto por el que procedió la demanda en lo referente a la indemnización concedida por incapacidad, se asentó en que para calcularlo la sentencia tomó como ingresos base el SMVM, porque la actora no probó, ni directa ni indirectamente, su ingreso real aproximado, si es que los tenía. De modo que la decisión judicial fue errónea en sí misma, porque el SMVM se refiere a trabajadores en relación de dependencia, desconociendo la condición real del aquí actor. Tanto más cuando sin pretensión de parte, ni fundamento alguno que emerja de alguna situación particular que hubiere sido planteada, la sentencia entiende que al monto que arroja la ecuación -utilizando la fórmula de la LRT- corresponde multiplicarla por tres, explicando inaplicable al caso el precedente ‘Spina c/ Chilo Nuñez.´
También ataca la suma consignada para el daño moral. En ese sentido, desarrolla lo que estima un inadecuado uso de las facultades que la ley acuerda a los fines de fijar su cuantía.
En torno al daño psicológico, fustiga la pericia, señalando que en el informe no solo están ausentes los fundamentos que sustentan el grado moderado con el que se califica al actor, siendo esto imprescindible para sustentar la presencia de la incapacidad que se estima en este caso, sino que además no se encuentra acreditado ni mucho menos justificado técnicamente la necesidad de tratamiento psicoterapéutico.
Insiste en que el hecho de que el cuadro no haya remitido espontáneamente no es sinónimo de irreversibilidad, y ello debe considerarse a los efectos indemnizatorios, dado a que es factible que, como tal, remita vía elaboración terapéutica, al tratarse de un cuadro reactivo no psicótico. A su juicio, no o solo es factible de remisión sino por lo menos a la mejoría con un tratamiento, es por ello que no se consolida como tal el daño pretendido y con ello la indemnización otorgada resulta claramente injustificada.
4. Pues bien, comenzando por la responsabilidad en el hecho dañoso, se destaca que no fue puntual y categóricamente impugnada por la aseguradora recurrente, la prioridad de paso que correspondía al motociclista, según las direcciones por las que cada móvil avanzaba, en los instantes previos al choque.
Esta conclusión se valida, no sólo porque en la sentencia de origen se afirmó tal preferencia, sino porque la compañía, lejos de negarla como dato fidedigno, buscó excusas para hacer pensar que no era de aplicación al caso: porque los dos vehículos no habían iniciado simultáneamente el cruce, sino que el del su asegurado lo inicio con anterioridad, de modo que ya había traspasado la intersección e ingresado en la nueva arteria al producirse el impacto, porque circulaba el actor a excesiva velocidad, perdiendo el control y porque hubiera podido evitar el accidente, de haber conducido diligentemente.
Ahora bien, es arraigado principio jurídico generado en torno a doctrina legal de la Suprema Corte, que el paso preferente del vehículo que circula por la derecha, no está sometido al escrutinio de la aparición simultánea de los móviles en la intersección (v., por otros similares, SCBA LP C 123002 S 18/2/2021, ‘Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
A lo expresado es preciso adicionar que, con arreglo a lo establecido por el artículo 41 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927), todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y eso implica, sin importar cuánto hubiera avanzado en el cruce, desde que lograr ese adelantamiento sólo dependerá de la mayor velocidad que el conductor haya impuesto a su rodado (CC0203 LP 118526 RSD-92-15 S 23/6/2015, ‘Cabrera, Jose Leandro c/ Manolio, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perj. Por uso automot. (c/ les. o muerte) (Sin resp. Est.)’, en Juba sumario B355805; art. 40 de la ley 24.449; art. 1 de la ley).
Para colmo, no es un signo inequívoco de que el rodado de De Luca hubiera estado tan adelantada en el paso de la intersección como asegura en los agravios, la zona en que fue impactado por la motocicleta. Desde que mirando con detenimiento las fotos o reparando en los detalles brindados por el informe pericial accidentológico, incorporadas y producido en la I.P.P., cuyas constancias se admiten como prueba, se advierte su impronta en el zócalo de la parte media, de la puerta delantera derecha del Volkswagen Gol (v. causa penal, fs. 13, 28, 29 y 62; v. fs. 111 y providencia del 8/11/2019, de la especie; arts. 287, segundo párrafo, y 319 del CCyC; arts. 332, 374, 376, 384 del cód. proc.).
No se precisa por parte de la apelante, cuáles circunstancias ha apreciado como hechos indicadores del exceso de velocidad que reprocha a Soldatti. Y con esa falta, se torna insostenible la imputación, si se afianza, a la par, que la pericia accidentologica desplegada en la IPP no aportó datos acerca de las velocidades alcanzadas por cada uno de los vehículos involucrados (v. escrito del 20/11/2024, 4, primer agravio, quinto párrafo; art. 260 del cód. proc.).
Además, por si fuera necesario, se recuerda que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del otro (SCBA LP C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
En definitiva, antes que reclamar al motociclista alguna maniobra salvadora, debió pensar la automovilista en respetar la prioridad de paso que a aquel le acordaba la ley, a fin de no terminar incurriendo en la presunción que dejó establecida para estos casos el artículo 64 de la ley 24.449, como al final sucede (art. 1 de la ley 13.927).
Así pues, el recurso, en cuanto a la temática tratada, se desestima (arg. arts. 1722, 1719, 1730, 1731, 1757, 1769 y concs. del CCyC; 41 y 64 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
5. En punto a la reparación de los perjuicios, la crítica al decisorio por la citada en garantía, se refiere al monto de la indemnización concedida por incapacidad sobreviniente (v. escrito del 20/11/2024, 4. B, párrafo nueve). Es decir que no se cuestiona la existencia del daño (arts. 1737, 1738, 1744, 1746 del CCyC; art. 260 del cód. proc.). Mientras que tocante a su resarcimiento, ni cerca está la suma concedida de admitir la calificación de exagerada al cotejo con las lesiones causadas y en relación a los antecedentes más cercanos de este tribunal.
En efecto, yendo a lo primero, se informa desde la IPP que el actor, luego del accidente, fue trasladado en ambulancia al hospital de Pehuajó, con diagnóstico de traumatismo de hombro izquierdo, lugar donde se le realizaron métodos complementarios (Rx) y evaluación por el servicio de traumatología, determinando luxación acromo-clavicular izquierda, indicándose inmovilización por sesenta días y rehabilitación. Asegurándose que la lesión lo inutilizó para el trabajo o tareas habituales por más de treinta días (fs. 89/vta.).
Por otro lado, en la pericia de autos, se describe que la víctima presenta limitación funcional a nivel de hombro izquierdo: Abducción: 100º (valor normal 180º); Aducción: 10º (valor normal 30º); Flexión 120º (valor normal 180º); extensión: 30º (valor normal 40º); rotación interna 70º (valor normal 90º); rotación externa 40º (valor normal 80º).
Señala el especialista que el tratamiento instituido fue inmovilización y rehabilitación con kinesioterapia. Debió permanecer sin realizar fuerza durante el tratamiento kinésico, de acuerdo a la anamnesis unos 5 meses aproximadamente. Y que el porcentaje de incapacidad a la fecha de la experticia, determinado por el Baremo general para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi es del 13 %, dado por la limitación funcional del hombro izquierdo (Abducción: 100º (valor normal 180º); Aducción: 10º (valor normal 30º); Flexión 120º (valor normal 180º); extensión: 30º (valor normal 40º); rotación interna 70º (valor normal 90º); rotación externa 40º (valor normal 80º)(v. dictamen del 15/6/2022; arts. 384 y 474 del cód. proc.).
De cara a lo segundo, mencionado en la demanda el efecto de esas dolencias en las actividades laborales, María Cristina Curutchet, al prestar su testimonio en la causa penal, identificó a Soldatti como ‘su parquero’; de lo que es discreto deducir que tal era la actividad a la que éste debió referirse entonces (v. fs. 26, 4.1.3; arts. 34.4 y 163.3 del cód. proc.).
Luego, conocido tal desempeño, no es irrazonable cubrir el defecto de prueba de los ingresos recurriendo al salario mínimo, vital y móvil, que es una referencia valida, tratándose de la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador. Sobre todo, si su alegada inconsistencia para acreditar lo que pudiera percibir un autónomo, distó de estar surtida en los agravios (art. 1255 del CCyC; art. 166 de la ley 20.744; arg. art. 260 del cód. proc.).
Ciertamente, ha sido una pauta usualmente empleada en los precedentes de esta alzada (v. causa 92461, sent. del 1/9/2022, ‘Kunz Pedro Ruben y Otro/A c/ Hegel Pablo Fabián y Otros s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RR-569-2022). Al igual que el criterio de multiplicar por tres esa indemnización laboral, para cubrir otras dimensiones de la discapacidad, por fuera de la meramente productiva del sujeto (v. entre muchos, otros, no sólo el que se alude en el fallo: causa 91321, sent. del 11/10/2019, ‘Gerez Pablo Ezequiel c/ Lucero Jorge Omar y otro/a s/Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, R. 48, Reg. 90; causa 91732, sent. del 29/4/2021, ‘Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’, L. 50, Reg. 24).
Respecto a la determinación del capital, desde ya que la suma de $6.511.517,45 consignada en la sentencia, a su fecha, para resarcir el demerito que en la vida del actor pudo producir una incapacidad del 13 %, se torna manifiesto que de ninguna manera desborda el principio de la reparación plena, sino que más bien no lo alcanza a abastecer, apenas se la compara con los $5.000.000 que esta alzada fijó para indemnizar una minusvalía del 5%, padecida por un albañil de 56 años, que no logró demostrar la magnitud de los ingresos obtenidos con su oficio (v. causa 94792, sent. del 18/3/2025, ‘Rodríguez Miguel Ángel y Otro/A c/ Sarobe Ana Claudia y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, RS-13-2025; arts. 1708, 1716, 1740 del CCyC; art. 165 del cód. proc.). Vedando su elevación, la falta de agravio puntual de la parte actora (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
La queja, pues, ha sido infructuosa.
6. De los $5.431.424,40 que el juez fijó como compensación por el daño moral, no quedó habilitada su revisión.
Esta vez porque la crítica de la aseguradora fue insuficiente. Pues postulado el exceso, al menos debieron proponerse otras cifras que aparecieran razonables para amortiguar el daño padecido y a la vez, inferiores en este caso a la elegida por el juez, con apoyo en constancias de la causa. Dejando de tal modo planteada una correlación entre lo fijado y lo que se pretendía que se estableciera, allegando al órgano judicial, los datos necesarios y suficientes para decidir acerca de la justeza o no de su reclamo (esta cámara, causa 92004, sent. del 26/9/2023, ‘Juan Víctor Mario y Otros c/ Leguiza Cristian Javier y Otros s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)’. RS-71-2023). Lo que no hizo la aseguradora, deteniéndose sólo en generalidades (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
7. Relativo al daño psicológico, aunque la aseguradora insiste en sus observaciones al informe pericial, no llega a rebatir la existencia misma del perjuicio.
La Suprema Corte ha establecido en más de una oportunidad, que si bien es cierto que la sana crítica confiere amplias facultades para valorar el mérito y eficacia de una pericia, de cuyas conclusiones pueden apartarse por carecer las mismas de efectos vinculantes, no lo es menos que la desestimación de la opinión del experto debe fundarse en argumentos científicos capaces de desvirtuarla, bajo pena de incurrir en absurdo (SCBA LP L 97473 S 23/3/2010, ‘Aguirre María Teresa c/Expreso Lomas S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo). Y en la especie, no aparecen del lado de la aseguradora, ese tipo de argumentos que, sometiendo a una investigación de aquel linaje los datos señalados por la licenciada Moreira, proporcionen un conocimiento de similar prestigio que autorice dejar de lado lo expresado por aquella (art. 384 y 474 del cód. proc.). Más allá que conserve su opinión disidente.
En todo caso, considera que el cuadro descripto en la experticia, es factible de remisión o por lo menos de mejoría con un tratamiento, por lo que no se consolida como el perjuicio alegado. Sin perjuicio que le parece extenso el plazo de la terapia aconsejada (v. escrito del 20/11/2024, B, párrafo, treinta y cuatro).
Pero no es así, pues carece de significación el resultado que pudiera arrojar el tratamiento terapéutico, dado que -en el mejor de los casos- habría de operar para el futuro, mas no borra la incapacidad existente hasta entonces, imputable al responsable del ilícito. Al extremo que la compensación de su costo, no genera doble indemnización (CC0203 LP 122316 RSD 240/17 S 21/12/2017, ‘Correa Teresa Ramona c/Scelzo María Florencia s/. Daños y Perjuicios’, en Juba sumario B355836). Siendo esta la interpretación que más se ajusta el principio de la reparación plena (art. 1740 del CCyC).
En lo que atañe al actor, es oportuno recordar que, cuando peticiono la reparación del daño psicológico lo hizo escindiendo el rubro, tanto del ‘daño moral’ cuanto de ‘la incapacidad psicofísica’, requiriendo para su compensación la suma de $150.000 al momento de la demanda, ‘en base al procedimiento delimitado a los fines de la estimación del daño anterior’, que fue el moral. Valuado en los términos del artículo 1741 del CCyC en $200.000. En ambos casos, o en lo que en más o en menos resultare de la prueba (v. fs. 25/vta. 4.1.1. a 4.1.5. y 4.2. a 4.2.4.; at. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
Es decir que en la alternativa de incardinar el daño psicológico a los menoscabos patrimoniales o a los extrapatrimoniales, el demandante lo vinculo al área de este último.
De manera que, así delimitada la petición original, es inconducente volver sobre ella en los agravios reclamando que este particular perjuicio se trate ‘siguiendo el parámetro para cuantificar el daño físico’, aplicando la cuenta de la ley 24.557, para luego multiplicar por tres el resultado. Pues con este proceder, introduce ante la alzada un planteo novedoso, diferente al inicial, que se concretó, según se viera, en peticionar una suma compensatoria sobre la base de un 30 % de incapacidad, remitiendo al método de cuantificación del daño moral, centrado en lo dispuesto en el artículo 1741 del CCyC. (arg. art. 272 del cód. proc.).
En suma, nada que cambiar en la sentencia, en este rubro.
8. Hay una crítica de la compañía a la readecuación de las indemnizaciones, porque entiende que debió el actor, de haberlo solicitado, acreditar el valor actual de todos y cada uno de los daños denunciado y ahí si el juez concederlos. De lo que se desprende que, al no haber procedido de ese modo, deberían mantenerse en su valor nominal.
Con todo, Soldatti, en su reclamo resarcitorio, no solamente dejó a salvo la usual fórmula, ‘o lo que en más o en menos resulte de la prueba’, que habilita fijar las compensaciones por encima de las sumas indicadas sin quebrar el principio de congruencia, sino que también pidió la actualización monetaria, acorde el sistema legal vigente (v. fs. 20, 1.1, 26/vta, sobre el final, 28/vta., sobre el final, 30/vta.; (arts. 34.4y 163.6 y 266 del cód. proc.; SCBA A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163,6, del cód. proc.).
Y el fenómeno económico de la depreciación monetaria, que se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad, es un saber adquirido. Tal como su impacto en las relaciones jurídicas. De modo que, a esta altura, resistir la readecuación de los montos por la pérdida que experimenta la moneda en su valor de cambio al compás del paso del tiempo, es desconocer el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante, oponiéndose a la postre, a una tutela judicial eficaz (arts. 1, 17, 18, 28 y concs. de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución provincial; SCBA., C. 124.096, S 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios’).
Rechazado el planteo anterior, queda el tema de los intereses, que ha preocupado a la actora. Quien, con razón, señala vacante la aplicación de los réditos, por el lapso que corre desde el hecho ilícito hasta la fecha del fallo.
Es claro entonces que corresponde imponerlos, a la tasa del seis por ciento anual sobre las sumas readecuadas por tal período. Y desde entonces hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia, como lo solicita la accionante y figura en el pronunciamiento (arts. 1748 del CCyC,; SCBA LP Rc 124094 I 10/3/2022, ‘Stabile, Rafael Humberto c/ Federación Patronal Seguros S.A. Daños y perjuicios).
9. Con respecto a las costas, en los juicios donde se debate la responsabilidad civil, deben imponerse al responsable, si su condición no ha variado con la apelación. Por más que no haya prosperado el recurso en todos los rubros, pretendidos por el actor. Esto así por el peso del principio de la reparación plena y la naturaleza resarcitoria que integran los gastos causídicos (Gozaini, Osvaldo A., ‘Costas procesales’, Ediar, 2007, t. II págs. 717 y sgtes, fallos allí citados; art. 68 primer párrafo, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar el recurso de apelación del 31/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.).
2. Estimar el recurso del 4/11/2024 solo en lo que respecta a los intereses, los que se deberán calcular a la tasa del 6 % anual sobre las sumas readecuadas por tal período, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia; con costas a los apelados sustamcialmente vencidos (art. 68 cód. proc.).
3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar el recurso de apelación del 31/10/2024; con costas a cargo de la parte apelante vencida.
2. Estimar el recurso del 4/11/2024 solo en lo que respecta a los intereses, los que se deberán calcular a la tasa del 6 % anual sobre las sumas readecuadas por tal período, y desde entonces y hasta el efectivo pago, a la fijada en la sentencia; con costas a los apelados sustamcialmente vencidos.
3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:05:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:36:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰83èmH#pO)^Š
241900774003804709
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/05/2025 13:36:40 hs. bajo el número RS-29-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.