Fecha del Acuerdo: 22/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “V., M. C/ S., S. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95435-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
CONSIDERANDO:
El presente reclamo fue iniciado por la menor M.V. (S.) por derecho propio, con el patrocinio letrado de la letrada María Eugenia Pérez, a fin de reclamar alimentos contra su progenitor S.A.S. (v. esc. elec. del 4/12/2023).
Habiéndose arribado a un acuerdo al respecto, se procede a su homologación por la jueza de paz, disponiendo en esa resolución -en lo que aquí resulta de interés por haber sido motivo de agravio- que como el condenado en costas no cuenta con beneficio de litigar sin gastos, deberá éste abonar el 50% de los honorarios regulados a la Abogada del Niño, y el restante 50% debe ser absorbido por el Estado Provincial en virtud del “Convenio Abogado del Niño” celebrado entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Resolución 22/16, y 17/2017).
Esta decisión es apelada por la actora M.V., “por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA EUGENIA PEREZ” (el resaltado es nuestro), agraviándose concretamente de que si bien han sido decretadas “costas al alimentante vencido”, habiendo sido la causa iniciada por ella siendo menor de edad con su abogada de confianza contra uno de sus progenitores, y no contra ambos padres, de aplicar el convenio al 50% se estaría implícitamente condenando a la alimentante no demandada en autos,  haciéndose cargo al Estado de los emolumentos generados ante la desidia del demandado por tantos años (esc. elec. del 18/2/2025 y 26/03/2025).
2. Ahora bien; teniendo en cuenta que la apelación fue deducida por derecho propio por la actora, el agravio en tanto se refiere a que la resolución habría dispuesto que el 50% de los honorarios serían a cargo de la madre de la menor que no fue partes en autos o que el progenitor no soportaría el total de las costas por haberle sido cargadas en parte al estado por la actuación de la abogada del niño, no resulta ser del interés personal de la recurrente, sino en todo caso de su progenitora o de la abogada.
Y cierto es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, expte. 94651, sentencia del 25/6/2024, RR-374-2024).
Por manera que, la apelación es inadmisible por falta de gravamen propio, actual e irreparable (art. 242 cód. proc. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 18/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:03:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:28:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:30:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236500774003804525
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2025 13:31:08 hs. bajo el número RR-412-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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